ATS, 18 de Octubre de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2012:10675A
Número de Recurso1589/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle, y D. Isacio Callejo García, en nombre y representación, respectivamente, de D. Rubén y Dª. Eulalia , y del Ayuntamiento de Cervelló, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de febrero de 2012, en el recurso nº 159/2009 , acumulados nº 163/09, 194/09 y 259/09, sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 25 de junio de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cervelló: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues el valor económico de la pretensión casacional de la Administración recurrente viene constituido por la diferencia resultante entre el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación (509.404,89 euros), habiendo descontado la sentencia recurrida el importe de la parcela nº NUM005 , y el justiprecio fijado en su hoja de aprecio por el Ayuntamiento recurrente (13.675,31 euros), que no supera el límite legal exigible, máxime si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones al ser dos los titulares expropiados ( artículos 41.1 y 2 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA y ATS, 22 de mayo de 2008, recurso nº 2.162/2007 ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, desestima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por los ahora recurrentes en casación, contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, de fecha 16 de enero de 2009, que fija el justiprecio de las parcelas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 de la finca registral NUM009 del término municipal de Cervelló, que declaraba que no resultaba de aplicación el artículo 108 de la Ley de Urbanismo de Cataluña , y que por tanto se trataba de terrenos que tienen que ser expropiados, sino cedidos gratuitamente, y, contra la resolución del mismo Jurado de 17 de marzo de 2009 que fija el justiprecio de las fincas citadas en la cantidad de 609.658,90 euros.

El fallo judicial recurrido, al expresar las partes su conformidad sobre la exclusión del expediente de justiprecio de la parcela nº NUM005 , fija el justiprecio en 509.404,89 euros, incluido el 5% por premio de afección.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo , 15 de abril de 2002 y 22 de mayo de 2008 , entre otros muchos), en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que, en este segundo supuesto, la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa la cuantía del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cervelló viene determinada por la diferencia que se obtiene entre el justiprecio señalado por la sentencia recurrida (509.404,89 euros), habiendo descontado el importe de la parcela nº NUM005 , y el justiprecio fijado en su hoja de aprecio por el Ayuntamiento recurrente (13.675,31 euros), siendo notorio que el importe resultante no supera el límite legal exigible, máxime si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones al ser dos los titulares expropiados.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cervelló.

CUARTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la parte recurrente (Ayuntamiento) en el trámite de audiencia conferido, manifestando que la cuantía fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, y que no sólo se discutía el justiprecio sino también el hecho de que las fincas no eran susceptibles de ser expropiadas por ministerio de la ley, pues la circunstancia de que en la instancia se fijara la cuantía como indeterminada, no altera la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite que establece el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional , por cuanto como presupuesto procesal que es, constituye materia de orden público y si bien su examen y control corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- es esta Sala la que, en definitiva, tiene facultades para apreciar incluso de oficio la insuficiencia de la cuantía del recurso como requisito procesal, que condiciona la admisibilidad del recurso de casación, siendo preceptiva la aplicación de las reglas que señalan específicamente los artículos 41 y 42 de la misma Ley para la determinación de la cuantía.

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado en el Razonamiento Jurídico anterior, supone una suma insuficiente para acceder a la casación, sin que, por consiguiente, pueda reputarse el asunto como de cuantía indeterminada.

Además, no debemos olvidar que en el caso de autos concurre asimismo una acumulación subjetiva de pretensiones, al tratarse de dos titulares expropiados, hecho del que la parte recurrente no ha efectuado ningún tipo de alegación. Por la existencia de dicha acumulación la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional y de la doctrina sentada por esta Sala sobre el particular.

Finalmente, la exigencia de que la cuantía litigiosa supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cervelló, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de febrero de 2012, en el recurso nº 159/2009 , acumulados nº 163/09, 194/09 y 259/09, que se declara firme respecto de dicho recurrente; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

  2. ) Declarar la admisión del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Rubén y Dª. Eulalia contra la antedicha sentencia. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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