STSJ Comunidad de Madrid 77/2016, 20 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha20 Diciembre 2016
Número de resolución77/2016

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2016/0145714

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 69/2016

Materia: Arbitraje

Demandante:: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

Demandado:: ORANGE ESPAÑA S.A.U.

PROCURADOR D. /Dña. ROBERTO ALONSO VERDU

SENTENCIA Nº 77/2016

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 20 de diciembre del dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 1 de septiembre de 2016 tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, TELEFÓNICA), ejercitando contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en adelante, ORANGE), acción de anulación del Laudo de 21 de junio de 2016, que dicta la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el procedimiento arbitral 3/2015.

SEGUNDO

Subsanados por la actora los defectos advertidos en DIOR de 07-09-2016 -comunicación completa del domicilio de la demandada y aportación del Modelo de Autoliquidación de Tasa Judicial 696 debidamente cumplimentado, validado y firmado-, se admite a trámite la demanda por Decreto del día 20 de septiembre de 2016 y, realizado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Alonso Verdú, contesta mediante escrito datado el 25 de octubre de 2016, presentado el siguiente día 26 en este Tribunal Superior de Justicia, en que suplica la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Dado traslado en Diligencia de Ordenación de 28 de octubre de 2016 a la demandante para presentar documentos adicionales o proponer prueba ex art. 42.1.b) LA, la representación de TELEFÓNICA presentó escrito el 21 de noviembre de 2016 en que, por una parte, reitera su solicitud de que se tenga por reproducida la documental acompañada a su demanda y, por otra, a la vista de las alegaciones efectuadas de contrario en la contestación, suplica la admisión de la MÁS DOCUMENTAL que acompaña como Anexo I, esto es, " que se tenga por aportado el burofax de fecha 18 de septiembre de 2015 enviado por Orange a Telefónica ".

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 24 de noviembre de 2016 se acordó dar cuenta al Magistrado Ponente -lo que tiene lugar el siguiente día 29- al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.

QUINTO

Por Auto de fecha 5 de diciembre de 2016, la Sala acordó:

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda, contestación y solicitud de prueba adicional.

  3. No admitir la restante prueba propuesta.

  4. No haber lugar a la celebración de vista pública.

  5. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 20 de diciembre de 2016 .

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR de 07/09/2016), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo impugnado acuerda:

  1. - Estimar parcialmente las pretensiones formuladas por ORANGE en los términos siguientes:

    Uno. TELEFÓNICA no puede imponer a ORANGE la obligación consistente en que los dispositivos OTT-HD con los que se accede a los canales de televisión adquiridos a TELEFÓNICA en el marco de su oferta mayorista, se encuentren vinculados al hogar del cliente.

    Dos. TELEFÓNICA debe entregar la señal de los canales adquiridos por ORANGE en el marco de la oferta mayorista, libre de toda publicidad relativa a los productos de la marca TELEFÓNICA, incluyendo las autopromociones directas o indirectas. En el caso de que TELEFÓNICA entregue a ORANGE una señal diferenciada respecto de la que entrega a sus clientes minoristas, tal y como sucede con los canales Abono Fútbol y Abono Fútbol 1, la eliminación de la publicidad y autopromociones de TELEFÓNICA no debe suponer un coste adicional para ORANGE.

    Tres. En relación con los canales cuya retribución se fija por medio de un Coste Mínimo Garantizado, en la medida en que ORANGE no haya superado el número máximo de cuotas de abono mensuales por cliente residencial incluido en el Coste Mínimo Garantizado del ( sic ), ORANGE está sólo obligada, además de a comunicar mensualmente la no superación de dicho umbral de número máximo de cuotas, a remitir información sobre el número de abonados con una periodicidad trimestral.

    Cuatro. ORANGE no está obligada a remitir a TELEFÓNICA una comunicación sobre las promociones y anuncios comerciales con carácter previo a su difusión al público, a fin de obtener su aprobación.

  2. - Desestimar el resto de las pretensiones formuladas por ORANGE ESPAGNE, S.A.U. que no hayan sido incluidas en el apartado 1º anterior. En particular, la desestimación incluye la pretensión consistente en obligar a TELEFÓNICA a negociar con ORANGE la denominación de los canales de fútbol y la selección de comentaristas de los canales adquiridos en el marco de la oferta mayorista.

  3. - No se realiza pronunciamiento alguno en cuanto a la imposición de las costas del presente arbitraje.

SEGUNDO

TELEFÓNICA interesa la anulación del Laudo, en primer lugar, al amparo del art. 41.1.d) LA, porque el procedimiento arbitral no se habría ajustado al acuerdo entre las partes, cuya intención nunca habría sido atribuir a la CNMC facultades decisorias del conflicto arbitral -facultades que tampoco prevé el art. 46.3 de su Estatuto Orgánico-, debiendo haberse limitado dicho Organismo a la administración del arbitraje y a la designación de árbitros.

En este primer motivo incluye la actora un alegato de nulidad que, pese a su ubicación sistemática, goza de total autonomía -como lo revela el hecho de que invoque el art. 41.1.f) LA-, a saber: la quiebra del principio de imparcialidad que debe regir el procedimiento arbitral, con la consiguiente infracción del orden público, que traería causa, en síntesis, del hecho de que " la función arbitral se desempeña por el Consejo de la CNMC respecto de un conflicto que surge de un previo acto administrativo dictado por dicho órgano administrativo " - Resolución de 22 de abril de 2015 -. Entiende TELEFÓNICA que existe una colusión de intereses, comprometedora de la debida neutralidad para resolver el arbitraje, entre la actividad de Derecho Público del Consejo CNMC (como organismo regulador dotado de imperium en su función de ordenación del mercado) y su quehacer de Derecho Privado (administrar el arbitraje), si éste se concibe como la facultad de dirimir el conflicto, " dada la constante e intensa relación extraprocesal que mantiene con la partes " y, en particular, en el caso concreto, dado que el Consejo de la CNMC es el autor del acto administrativo del que derivan las obligaciones que están en el origen de la controversia arbitral. Por ello, concluye TELEFÓNICA que " es evidente que cuando el Legislador decidió investir a la CNMC de funciones de arbitraje las únicas que se podían desarrollar con pleno respeto a la Ley de Arbitraje eran las relativas al arbitraje institucional como oportunamente se incluyó en su Ley de creación y en su Estatuto Orgánico ".

Al amparo de los apartados b) y d) del art. 41 LA se pretende la anulación del Laudo por un doble concepto: que la CNMC " no contó con acuerdo alguno de las partes para designar a los posibles árbitros, y que, en cualquier caso, tampoco procedió debidamente a notificar la identidad de los árbitros que posteriormente iban a dictar el laudo ", con la consiguiente indefensión de la parte que no pudo tan siquiera optar a su recusación: cita en tal sentido las Sentencias de esta Sala de 12.11.2014 , 21.072015, 17.09.2015 y 23.09.2014 , con invocación de la quiebra del principio de igualdad en la designación de árbitros y en la sustanciación misma del entero procedimiento arbitral. Dentro de este mismo motivo, y con carácter subsidiario, TELEFÓNICA aduce la falta de independencia de los árbitros: apela a los arts. 12 a 16 LA para alegar que el árbitro no puede ser una persona jurídica -como es la CNMC o su Sala de Competencia-, que la CNMC no ha velado por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la transparencia en su designación, dándose la circunstancia de que no han comunicado su aceptación a quien los designó...

Como tercer motivo de anulación, con cobijo en el art. 41.1.d) LA, de nuevo aduce TELEFÓNICA que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a lo acordado entre las partes: de un lado, se habría vulnerado el requisito de la negociación previa por un periodo de al menos dos meses para poder someter a arbitraje las controversias que pudieran surgir; de otro lado -y en este mismo motivo-, alega la actora " la vulneración del principio de igualdad en lo concerniente a la inadmisión de determinados medios de prueba propuestos por esta parte, y a la admisión de otros extemporáneamente propuestos por ORANGE, en ambos casos de manera no ajustada a Derecho ".

Finalmente -motivo 4º- propugna la demandante que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión -y cita el art. 41.1.c) LA-, pero no ya por no haber sido suscitadas -que lo fueron-, sino por no resultar subsumibles dichas pretensiones en el ámbito objetivo del convenio arbitral, circunscrito, conforme al art. 5 de la Resolución CNMC de 22.04.2015 , " a la solución de los conflictos de carácter contractual o extracontractual que...

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