STSJ Galicia 3009/2009, 19 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3009/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha19 Junio 2009

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001516 /2009 interpuesto por Dª. Eloisa contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Eloisa en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado RECALVI SL, CENTRAL DE ACEITES VIGO SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001014 /2008 sentencia con fecha nueve de Febrero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Doña Eloisa ha prestado servicios para la empresa CENTRAL DE ACEITES VIGO SL (CENAVI) desde el 1 de febrero de 2001, con la categoría profesional de auxiliar administrativo-encargada, percibiendo un salario mensual de 1.125'76 #, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. El 31 de octubre de 2008 fue despedida de esta empresa, despido que consta impugnado. La empresa CENAVI se encuentra cerrada y sin actividad./

SEGUNDO

Desde el 7 al 12 de noviembre de 2008 la demandante fue contratada por la empresa RECALVI SL con la categoría profesional de dependienta. La demandante se negó a firmar el contrato aunque contaba con una copia, y el 12 de noviembre fue cesada en la empresa por no superación del período de prueba./ TERCERO.- Durante losúltimos días de la prestación de servicios en CENAVI y cuando trabajó para RECALVI la demandante se dedicó, con otros compañeros, al transporte y colocación de la mercancía que RECALVI compró a CENAVI como consecuencia del cierre de ésta (en concreto, aceite de coche, neumático y una máquina)./ CUARTO.-RECALVI SL tiene como objeto la compraventa de recambios de automóvil y CENAVI se dedicaba a la venta al por mayor y menor de lubricantes y neumáticos. Ambas empresas tienen domicilios diferentes y administradores diferentes. Las órdenes empresariales y la efectiva dirección de cada una de las mercantiles las ejercitaban' personas diferentes. Algunos de los trabajadores de CENAVI fueron contratados por RECALVI./ Para el folleto de las fiestas patronales de Candeán las dos empresas se anunciaron juntas. Igualmente CENAVI remitió una comunicación a un cliente relatando que a partir de noviembre se iba a integrar en RECALVI:/ QUINTO.- La demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores./ SEXTO.- Se interpuso sin, efecto papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Eloisa , debo absolver y absuelvo a los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción del 14.1 del ET, así como de los arts. 1254, 1255, 1256 e 1258 do código civil y del art. 9 de la CE , todo ello sobre la base de aceptar la inexistencia de grupo de empresas y la inexistencia de sucesión empresarial entre ambas entidades demandadas, y de sostener que el hecho de que la trabajadora no firmara el contrato indica la no aceptación de periodo de prueba, y la mera tenencia de una copia del mismo no implica conformidad con otros extremos que constan en dicho contrato, ya que en caso contrario se daría por válido un contrato redactado unilateralmente por una de las partes.

SEGUNDO

Partiendo de los inalterados hechos probados, la censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- En primer término, ha de partirse de lo correctamente razonado en la sentencia de instancia, e indiscutido en el recurso, a propósito del rechazo de la figura del grupo de empresas y de sucesión empresarial invocadas en demanda. Y es que, por un lado, en absoluto ha quedado acreditado que ambas entidades demandadas constituyan un "grupo empresarial", dado que no concurren ninguno de los requisitos determinantes de su apreciación, en concreto, según las SSTS/IV de 20 de enero de 2003 [rec. núm. 1524/2002]) y 3 de noviembre de 2005 [rec. núm. 3400/2004 ]): a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 1981\ 2103] y 8 de octubre de 1987 [RJ 1987\ 6973 ] ). b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 1985\ 1270] y 7 de diciembre de 1987 [ RJ 1987\ 8851 ] ). c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 1985\ 6094], 3 de marzo de 1987 [RJ 1987\ 1321], 8 de junio de 1988 [RJ 1988\ 5256], 12 de julio de 1988 [RJ 1988\ 5802] y 1 de julio de 1989 ). d) Confusión de plantillas,...

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