ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:12181A
Número de Recurso769/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2015, en el procedimiento nº 205/2015 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA y Dª María Cristina (DELEGADA DE PERSONAL) contra INGENIERÍA DE LA CALIDAD DE VIDA S.L., SOLUCIONES INTEGRALES INNOVADORAS E INCLUSIVAS S.L. y como parte interesada el DEPARTAMENTO DE POLÍTICA SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN DE GUIPUZKOA, sobre modificación de condiciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Javier Garikano Chasco en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA y Dª María Cristina (DELEGADA DE PERSONAL), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda, declarando justificada la modificación sustancial las condiciones de trabajo de carácter colectivo, consistente en una reducción del salario bruto anual en un 20%. El 26/12/14 la empresa comunicó a los trabajadores su intención de proceder a una modificación del salario de carácter colectivo y de abrir un período de consultas conforme al art. 41 del ET instándoles a la constitución de una comisión representativa. Dicha comunicación se dejó sin acuerdo en los actos de conciliación que siguieron a la interposición de demandas individuales de modificación sustancial, si bien en dicho acuerdo se hacía constar expresamente que la empresa y la representación de los trabajadores se encuentra en fase de período de consultas tras la que siguió la convocatoria a los trabajadores a una asamblea para la elección de los miembros de la comisión de representación de los trabajadores para el período de consultas. Y la empresa comunicó a la comisión representativa de los trabajadores el inicio del período de consultas en fecha 30/01/15. En fecha 23/02/15, la comisión representativa de los trabajadores y la dirección de la empresa dió por finalizado el periodo de consultas sin alcanzar ningún acuerdo. Mediante comunicaciones fechadas el día 9/3/15, la empresa comunicó a cada uno de los trabajadores la decisión de reducir el importe de los salarios brutos anuales a partir de la fecha 17/03/15.

En suplicación, y ahora en casación, la parte actora plantea que las comunicaciones individuales de la decisión de modificación infringen el art. 41.5 del ET . La Sala razona que la empresa fechó la carta de comunicación el 09/03/15, señalando que la medida entraba en vigor el 17/03/15 y si bien consta que algunos trabajadores recibieron la comunicación por buró-fax los días 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de marzo y por tanto sin cumplir el plazo de siete días, dicha falta no daría lugar a la nulidad de la medida ya que no estamos ante un plazo preceptivo de preaviso, sino en su caso a posible reclamaciones sobre diferencias salariales. A continuación, descarta que la empresa no negociara de buena fe y que no se hayan acreditado las causas que justifican la medida adoptada de reducción salarial en un 20%.

En el supuesto de la sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16/04/13 (R. 520/13 ), la empresa, dedicada a la prestación de servicios de limpieza, después de mantener con los representantes de los trabajadores dos reuniones que terminaron sin acuerdo, envió una carta a los trabajadores adscritos a las oficinas de Kutxa Bank en la provincia de Guipúzcoa notificándoles la decisión de que a partir del 1/8/12 pasarían a trabajar tres días a la semana (lunes, miércoles y viernes) en lugar de cinco (de lunes a viernes) con la consiguiente reducción de su jornada semanal y de su retribución. La mayoría de las cartas fueron notificadas a los trabajadores afectados el 27/7/12, y algunas con posterioridad a esa fecha (el día 30 de julio o incluso el 4 de agosto). Contra dicha decisión se planteó demanda de impugnación de la modificación sustancial colectiva, solicitándose la declaración de nulidad o subsidiariamente su falta de justificación.

La sentencia de instancia declaró nula la medida impugnada por considerar que la empresa debió seguir el procedimiento del art. 37 ET para la reducción colectiva de la jornada, porque, además, aunque se produjo alguna conversación no hubo en realidad una verdadera negociación, y porque la empresa incumplió el plazo de los 7 días establecido legalmente, aparte de que tres de los trabajadores afectados trabajaban a jornada completa y la novación de su contrato a tiempo parcial se hizo vulnerando el art. 12.4.e) ET . La sentencia de suplicación confirma dicha resolución razonando que la empresa no cumplió el plazo de preaviso de 7 días previsto en el art. 41.5 ET porque dicho plazo no empieza a contarse desde la fecha de remisión de las comunicaciones, sino desde el día siguiente a la entrega de la comunicación pues sólo a partir de ese momento los trabajadores afectados tienen conocimiento de la medida y están capacitados para tomar las decisiones correspondientes. En caso contrario el plazo podría acortarse sustancialmente o incluso no existir. Por consiguiente, no habiendo la demandada impugnado la afirmación de que no notificó su decisión a los trabajadores con antelación suficiente y no habiendo tampoco cuestionado el efecto jurídico -la nulidad de la modificación sustancial colectiva- que la sentencia de instancia asoció a dicho incumplimiento, la Sala considera que es causa suficiente para rechazar el recurso sin necesidad de pronunciarse sobre el resto de los motivos planteados que, no obstante, analiza a mayor abundamiento para apreciarlos, por entender que hubo una negociación colectiva real y suficiente, que el procedimiento adecuado para adoptar la medida era el del art. 41 ET , y que la novación de los contratos de tres empleados no justifica la nulidad de la medida colectiva.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues las razones de decidir de los respectivos pronunciamientos no son iguales. La sentencia referencial mantiene --como resultado de la obligada congruencia con las alegaciones y planteamientos de las partes-- que la consecuencia de la inobservancia del plazo de preaviso por parte del empresario es la nulidad, porque respecto a ella la empresa recurrente no ha cuestionado el razonamiento judicial de que su incumplimiento vicia de nulidad la decisión colectiva adoptada. Solución que no puede trasladarse a la sentencia ahora recurrida, a la vista de los términos de los debates procesales planteados.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Garikano Chasco, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA y Dª María Cristina (DELEGADA DE PERSONAL), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2062/2015 , interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA y Dª María Cristina (DELEGADA DE PERSONAL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 23 de julio de 2015, en el procedimiento nº 205/2015 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA y Dª María Cristina (DELEGADA DE PERSONAL) contra INGENIERÍA DE LA CALIDAD DE VIDA S.L., SOLUCIONES INTEGRALES INNOVADORAS E INCLUSIVAS S.L. y como parte interesada el DEPARTAMENTO DE POLÍTICA SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN DE GUIPUZKOA, sobre modificación de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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