ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:12162A
Número de Recurso1094/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 939/2014 seguido a instancia de DON Marcelino contra OUTSERVICO UTILITIES SERVICES S.L., sobre despido nulo con vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente improcedente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Marcelino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado Don Rafael Goiría González, en nombre y representación de DON Marcelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de enero de 2016 (Rec. 726/2015 ), que el actor, que prestaba servicios como notificador, habiendo presentado demandas en 2011, 2013 y 2014 de reclamación de cantidad, recibió notificación de despido disciplinario de 02-07-2014, por cuanto los días 08-015-2014 y 14-5-2014, no realizó ninguna de las visitas que tenían asignadas, constando en el informe de la agencia de detectives que realizó el seguimiento durante toda la jornada de trabajo de dichos días, que el actor no realizó ninguna notificación ni acto relacionando con su trabajo, dedicándose a deambular, pasear y circular con el coche. Consta igualmente que tras comunicarle al actor y a la presidencia del comité de empresa apertura de expediente sancionador, se emitió informe del comité de empresa de 01-07-2014, en el que consta que "reprobamos actitudes tales como las plasmadas en el expediente y más con la situación económica en la que se encuentra la empresa" . En instancia se declaró la procedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) que el actor no realizó trabajo alguno ni las notificaciones que debía realizar los días 8 y 14-05-2014, presentando sin embargo a la empresa un informe sobre visitas realizadas, lo que supone una vulneración de la buena fe contractual, siendo la medida disciplinaria correcta, 2) que teniendo en cuenta que las imputaciones se han demostrado y son relevantes, no puede declararse la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad; 3) que no puede entenderse que el despido del actor fue discriminatorio teniendo en cuenta que a otra trabajadora que faltó en reiteradas ocasiones al trabajo, la empresa la despidió reconociendo la improcedencia del despido, 4) que no puede acogerse la alegación del actor de que el informe del comité de empresa no se tuvo en cuenta en la empresa ya que no se dispuso de tiempo suficiente para el estudio de la comunicación que se le entregó, ya que ello se contradice con el contenido del informe en el que incluso consta que "reprobamos actitudes tales como las plasmadas en el expediente y más con la situación económica en la que se encuentra la empresa" , a lo que se añade que teniendo en cuenta la antigüedad del actor y constando que no fue sancionando anteriormente, no deberían adoptarse medidas tan drásticas, de lo que se deduce que el comité de empresa pudo examinar con detenimiento el documento entregado para emitir la respuesta que estimó oportuna, sin ocasionar indefensión a la parte, además de que el art. 55.1 ET sólo impone el cumplimiento de otros requisitos formales a los enumerados en el precepto cuando lo exige el convenio colectivo, sin que se cite la norma convencional que imponga la audiencia previa del despido al comité de empresa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que debe declararse la improcedencia del despido teniendo en cuenta que la empresa procedió al despido al día siguiente de recibir el informe del comité de empresa, aludiendo a la finalidad de la audiencia, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995 (Rec. 2313/1994 ); 2) El segundo por el que entiende que debe aplicarse la doctrina gradualista, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de enero de 2006 (Rec. 4986/2005 ).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995 (Rec. 2313/1994 ), que revocó la de suplicación para declarar que el cese de la actora era un despido improcedente, actora que prestó servicios mediante contrato por obra o servicio determinado que se extinguió como consecuencia de la finalización del programa en el que la actora prestaba servicios como auxiliar de programa y que era delegada sindical de CCOO, lo que le constaba a la empresa tras la comunicación remitida y que además le deduce las cuotas sindicales. Entiende la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación a si resulta obligado tramitar expediente contradictorio para el despido de un representante sindical cuando lo que finaliza es un contrato de trabajo temporal y se presenta demanda por despido, que aunque los arts. 10.3 LOLS y 108.2 LPL comprenden la extinción del contrato por causas disciplinarias, se incluyen también otros supuestos extintivos por voluntad del empresario.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida lo que la parte plantea y sobre lo que resuelve la Sala es sobre si tuvo tiempo suficiente el comité de empresa para emitir el informe en relación con el despido disciplinario del actor, y si la decisión de la empresa de extinguir a la vista del mismo es válida, considerando la Sala que ello es así, a la vista del informe en el que consta, "reprobamos actitudes tales como las plasmadas en el expediente y más con la situación económica en la que se encuentra la empresa" , a lo que se añade que teniendo en cuenta la antigüedad del actor y constando que no fue sancionando anteriormente, no deberían adoptarse medidas tan drásticas; por el contrario, nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que la cuestión se reduce a si es preciso dar audiencia previa al delegado del sindicato al que está afiliado el trabajador despedido, no sólo en los supuestos de despidos disciplinarios sino también en los supuestos de extinción de contratos temporales.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de enero de 2006 (Rec. 4986/2005 ), que declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor, por los hechos que constan como probados consistentes, básicamente, en faltas repetidas e injustificadas de asistencia y puntualidad al trabajo durante el periodo agosto 2004/noviembre 2004, habiendo sido tal proceder objeto de seguimiento y vigilancia por parte de unos detectives privados. Entiende la Sala que el trabajador tenía una antigüedad de 29 años en la empresa, durante los que prestó servicios sin tacha, incurriendo en faltas de asistencia y puntualidad que no sólo son conocidas por la empresa, sino especialmente vigiladas (puesto que se encomendó el seguimiento a detectives privados), por lo que en lugar de dejar que el trabajador acumulara faltas para obtener una conducta de mayor gravedad, la empresa debió advertir al trabajador de que estaba incurriendo en actuación sancionable.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas sentencias resuelven sobre si procede declarar la procedencia o la improcedencia del despido de los actores respecto de los que tras seguimiento por parte de detectives se acreditó que no realizaban su trabajo durante el tiempo de prestación de servicios, puesto que en la sentencia recurrida la Sala considera que la conducta es lo suficientemente grave como para incoar el despido, teniendo en cuenta que incluso el informe del comité de empresa alude a que conductas como las del actor son reprochables aunque debería tenerse en cuenta la antigüedad del mismo para imponer una sanción menor, sin que la Sala en ningún momento argumente sobre la cuestión respecto de la que resuelve la sentencia de contraste en relación a si procede o no que la empresa deje que el trabajador siga acumulando incumplimientos contractuales para poder incoar el despido, cuando tiene constancia mediante el seguimiento por empresa de detectives de las faltas cometidas, y ello por cuanto en la sentencia recurrida la falta se refería a dos días en particular en que tras el seguimiento realizado por los detectives se constata que el trabajador no presta servicios, mientras que en la sentencia de contraste la falta se refería tres meses en los que se acumulaban faltas de puntualidad.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rafael Goiría González en nombre y representación de DON Marcelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 939/2015 , interpuesto por DON Marcelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 27 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 939/2014 seguido a instancia de DON Marcelino contra OUTSERVICO UTILITIES SERVICES S.L., sobre despido nulo con vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente improcedente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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