STSJ Comunidad de Madrid 747/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2016:13231
Número de Recurso301/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución747/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0058374

Procedimiento Recurso de Suplicación 301/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 2/2016

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 747/2016-C

Ilmos. Sres

  1. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

    Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

  2. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

    En Madrid a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación 301/2016, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE SANIDAD, contra la sentencia de fecha 29/02/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 2/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Pedro Enrique frente a CONSEJERIA DE SANIDAD, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)- La parte actora Dº Pedro Enrique ha venido trabajando para LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID con la categoría de Titulado Superior Medio sanitario (optómetra) desde el 15-2-08, percibiendo una retribución bruta mensual con prorrata de 2.111,72 euros.

2)-La actora ha prestado servicios mediante contratos temporales de interinidad para LA COMUNIDAD DE MADRID, tal como constan en la demanda y se da por reproducido, prestando servicios desde el 15-2-08 en el Hospital U. del Henares.

3)-La actora ha devengado dos trienios, el primero desde el 15-2-11 y el segundo desde el 15-2-14, siendo la cantidad debida de 1.371,55 euros por el periodo de 25-9-15 hasta hoy.

4)- El Hospital U. del Henares no tiene convenio colectivo propio, si bien por sesión extraordinaria del

C. de Administración de fecha 14-3-08 se acordó aplicar las tablas salariales del Hospital de Fuenlabrada.

5)-Se agotó la vía previa administrativa, habiendo interpuesto la reclamación previa el 25-9-15.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Dº Pedro Enrique frente a la COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le abonen los trienios devengados desde 15/02/2008 debiendo condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.371,55 euros por este concepto durante el periodo reclamado ( del 25-9-15 hasta hoy)".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE SANIDAD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de noviembre de 2016para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante contra la COMUNIDAD DE MADRID -SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD-, que declaró su derecho a percibir el complemento de antigüedad, computando los periodos prestados en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL HENARES, condenando a la demandada a abonar en concepto de trienios la cantidad que fija la parte dispositiva, se interpone recurso de suplicación por la COMUNIDAD DE MADRID que sostiene que no se deben tener en cuenta los servicios prestados porque el referido centro hospitalario no tiene convenio propio y no le es aplicable en esta materia el Convenio Colectivo del Hospital de Fuenlabrada que solo es aplicable en materia de tablas salariales.

Las cuestiones que se suscitan en los recursos planteados por las partes ya ha sido abordada por numerosas sentencias de esta Sala, señalando la de 24 de julio de 2015 (ROJ: STSJ M 8791/2015 ) que " Numerosos pronunciamientos de la Sala han dado respuesta al debate planteado, estimando de manera parcial la reclamación efectuada. Entre otras, las sentencias de fechas 27.05.2014 -(RS nº 25/2014 ), siguiendo el criterio fijado en la de 24 de junio de 2013 (RS nº 1235/2013 ), en materia de conflicto colectivo que afectó a todos los trabajadores del Hospital de Fuenlabrada, promovido para que se les computasen los periodos de prestación de servicios para Hospitales diversos y en ella se razonó que el artículo 60 debía aplicarse en su totalidad, atendiendo a su literalidad y computando, de manera exclusiva, la prestación de servicios para al Hospital del Henares-, 24.06.2014, 29.07.2014, 27 y 29.10.2014, 15.12.2014, o más recientemente, las de fechas 31.03.2015, 20.04.2015 y 17- 7-2015 (RS 122-2015), en la que decíamos: "... El centro sanitario en el que trabaja la actora no tiene convenio propio. El contrato de la actora no hace...

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