STSJ Galicia 624/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2016:9358
Número de Recurso15190/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución624/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00624/2016

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000450

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015190 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. GESDEGAL SL

ABOGADO MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ

PROCURADOR D./Dª. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15190/2015, interpuesto por GESDEGAL S.L., representada por el procurador D. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA, dirigido por el letrado D. MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ, contra RESOLUCION DE 19/12/14 SOBRE IMPUESTOS SOCIEDADES Y SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 36.593,74 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil GESDEGAL, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 19 de diciembre de 2014, dictado en las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005.

En el curso de actividades de comprobación e investigación sobre la mercantil "JM Pardo SL", Impuesto sobre Sociedades e IVA, ejercicios 2004 a 2006, se consideraron falsas determinadas facturas expedidas a tres clientes (Gesdegal, S.L.; Tigalma, S.L. y "Compañía Promotora de Obras y servicios Sotavento, S.L.) y, en concreto, por lo que se refiere a la primera, y que mueven el acta de que dimanan los conceptos discutidos en el proceso, la factura número 1, de 31/03/05, por adecuación y adaptación de local para almacén y archivo; la factura número 3, de 30/06/05 por obras y desperfectos sufridos en el local sito en Moaña; y las facturas 5 y 7, de fechas 31/07/05 y 31/08/05, por obra de reparación y adaptación de local de oficinas en Bueu.

SEGUNDO

En relación con la mercantil "JM Pardo SL" y facturas expedidas a "Tigalma, S.L.", vinculada con la recurrente, esta Sala ya se ha pronunciado en cuanto a Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades en las sentencias de 11/2/16 y 1/5/16 ( recursos 15191/15 ECLI:ES:TSJGAL:2016:105 y 15192/15 - ECLI:ES:TSJGAL:2016:3863-). Por imperativo de los principios de igualdad y unidad de doctrina, hemos de reiterar en este momento lo señalado en ambas sentencias, en cuanto resulta esencial para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente asunto.

Dijimos en la primera de ellas lo siguiente:

demuestran la veracidad de lo facturado por "JM Pardo, S.L."; d) falta de motivación de las resoluciones de la Inspección y del TEAR; e) vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992 ; f) exceso del plazo de 12 meses de la actividad inspectora; y, g) duplicidad de sanciones por derivación al demandante de la impuesta a "JM Pardo, S.L.".

SEGUNDO

Un orden lógico exige afrontar dichos motivos con preferencia a los de carácter formal, para analizar en último término la cuestión relativa a la presunción de inocencia, ajena a la liquidación y más propia de la liquidación.

  1. Sostiene la demandante que las actuaciones inspectoras excedieron el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 150.1 LGT en la redacción aplicable. De los antecedentes que constan en el expediente resulta que las actuaciones se iniciaron en fecha 29/6/10 y la liquidación se notificó en 17/11/11, siendo que han de considerarse 143 días -que no se discuten- de dilaciones imputables al contribuyente. Admite la demandante que el plazo finalizaba el 18/11/11 y sostiene que la Administración utilizó una resolución de rectificación de errores, de fecha 4/4/12 y notificada el 27 del mismo mes para extender el expediente más allá del plazo legal. Y ello con objeto de contestar a las alegaciones al acta, que la actora había presentado el último día (16/11/11), y sin otorgar trámite de audiencia. En efecto, el contenido de dicha rectificación se refirió a "RESOLVER el presente procedimiento rectificando el antecedente de hecho sexto del Acuerdo de Liquidación referido al inicio, todo ello al objeto de incorporar al expediente las alegaciones efectuadas por el obligado tributario en los términos recogidos en el presente acuerdo, si bien no

    se altera el resto de su contenido confirmando, por tanto, el acuerdo de liquidación dictado en fecha 17/11/2011". Es decir, no modificando en lo sustancial la liquidación, sino uno de sus antecedentes en cuanto a las alegaciones de la recurrente.

    Añadidamente, es de constatar que, a diferencia de lo que propone la recurrente, el precitado artículo 150.1 LGT no establece un plazo de caducidad, menos aún de nulidad de actuaciones, sino de las consecuencias en cuanto a prescripción e intereses del exceso, aspecto sobre el que no se vertebra el contenido de la demanda.

  2. Afrontando conjuntamente los motivos referidos a las resoluciones de liquidación y el TEAR, y el propio contenido del acta, en lo que a la motivación se refiere e incumplimiento del artículo 54 de la Ley 30/1992

    , debemos destacar que ya desde el transcrito apartado 3.10 del acta aparece determinada con claridad la razón por la que se niega la deducción del IVA soportado, lo que concuerda y se reitera en el acuerdo de liquidación, sancionador y la propia resolución del TEAR que, en su fundamento IV analizó el acervo probatorio de la demandante y resolvió razonadamente sobre el particular, sin que la discrepancia o falta de respuesta a alguno de los argumentos aducidos pueda implicar falta de motivación, pues la cuestión esencial a resolver exigía motivar, no sobre la realización de las obras, sino sobre que estas se hubieran realizado de modo real y efectivo por la mercantil "JM Pardo, S.L." en los términos facturados.

  3. A partir de lo anterior, por lo que a la liquidación se refiere es justamente el análisis de tal cuestión, lo que obliga a partir de algunas consideraciones de carácter general que, en casos de facturas falsas, ya hemos reiterado en otras ocasiones.

    En nuestra sentencia de 16/7/15 (recurso 15580/14 ), entre otras muchas, y en cuanto a lo que ahora interesa, señalamos lo siguiente:

    "Se alega a continuación en el escrito de demanda que las liquidaciones son nulas por denegar la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas que figuran en facturas recibidas que han sido contabilizadas, pagadas y que cumplen los requisitos del Reglamento de facturación, en base a meras presunciones por parte de la Inspección que sostiene que servicios reflejadas en ellas pudieran no ser reales sin que se haya desarrollado una actividad mínimamente investigadora que permita aplicar semejantes presunciones; que las liquidaciones son nulas por denegar la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas mediante la inadmisión sistemática de cualquier clase de deciento que pudiese aportar la actora para desmotar la realidad de las operaciones cuestionadas por la Inspección de tributos; y que los Tribunales de Justicia se han pronunciado en supuestos análogos al presente anulando acuerdos de liquidación basados en meras presunciones y en la denegación sistemática de cualquier medio de prueba aportado por el contribuyente.

    Estos motivos de impugnación van a recibir una respuesta conjunta, pues giran sobre la cuestión principal objeto de debate en este procedimiento, la cual versa sobre el carácter deducible de las cuotas de IVA soportadas que figuran en varias facturas que la Inspección tributaria ha entendido que no se ha acreditado la realidad de los servicios u operaciones facturadas, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes en el expediente.

    Se está refiriendo la actora a las siguientes facturas:

    (. . .)

    Bajo este apartado de la demanda la entidad actora hace un análisis crítico de las presunciones utilizadas por la Inspección de tributos para llegar a la conclusión de que las operaciones que se reflejan en las citadas facturas han sido simuladas.

    Lo que la parte recurrente no puede poner en duda es la posibilidad de acudir a las presunciones cuando se trata de demostrar la simulación de determinadas operaciones.

    Y es que, en efecto, la dificultad de demostrar la existencia...

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