STSJ Comunidad de Madrid 101/2020, 3 de Febrero de 2020

PonenteMARIA PRENDES VALLE
ECLIES:TSJM:2020:320
Número de Recurso1448/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución101/2020
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0028493

Procedimiento Ordinario 1448/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: INTERNATIONAL OFFSHORE ENGINEERING AND CONSTRUCION HISPANO SLU

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 101/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a tres de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sección de Apoyo a la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1448/2018, interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de INTERNATIONAL OFFSHORE ENGINEERING AND CONSTRUCTION HISPANO S.L, contra la Resolución de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento 28-06369-2015 y 28.06382-2015, por la que estimó parcialmente la reclamación presentada frente al Acuerdo de liquidación practicado en relación con el Impuesto de Sociedades 2009 y 2010 y Acuerdo de imposición de sanción vinculado al mismo impuesto y ejercicio.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente, la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Prendes Valle.

Materia: Impuesto de Sociedades

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interposición. Por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de INTERNATIONAL OFFSHORE ENGINEERING AND CONSTRUCTION HISPANO S.L, se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2018, acordándose mediante Decreto de 13 de diciembre de 2018, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Demanda. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 2 de abril de 2019, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se proceda a:

"se dicte Sentencia por la que, estimando las pretensiones que se formulan, se anule la resolución dictada el día 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid y notificada el 23 de octubre siguiente, en virtud de la cual se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa número 28/06369/2015 y se desestimó la reclamación económico- administrativa número 28/06382/2015, así como el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010 dictado el 9 de febrero de 2015 por el Inspector coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T, Don Fidel, de la que resultó una deuda tributaria por importe de 48.099,69 euros y el acuerdo sancionador referentes al mismo concepto tributario y ejercicio, por el que se impuso a mi representada una sanción de 30.187,48 euros, por ser todos ellos contrarios a Derecho."

La demanda impugna la Resolución sobre las siguientes argumentaciones:

En primer lugar, arguye la prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010, mediante la oportuna liquidación. Asegura que el procedimiento inspector debió finalizar el día 11 de febrero de 2015, lo que implica que habiendo sido notificado el acuerdo de liquidación del impuesto el día 12 de febrero, debe considerarse prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria. Ello es así, en cuanto a los 105 días de dilaciones imputables al contribuyente, se deben añadir los seis días que han sido imputados indebidamente a la sociedad y que transcurrieron entre los días 21 y 27 de mayo de 2014. Explica que no se solicitó ninguna aplazamiento entre los días 21 y 27 de mayo de 2014, pues prueba de ello es que el 21 de mayo de 2014 se extendió la diligencia número 13.

En segundo lugar, aduce la improcedencia del incremento de la base imponible del ejercicio 2009 en 45.940 euros correspondiente a bases imponibles negativas procedentes de 2008. La documentación aportada ante la Inspección acredita el importe y la procedencia de las bases imponibles negativas de 2008 compensadas en 2009.

Por último, en relación con el Acuerdo sancionador, menciona que el acuerdo de inicio y la propuesta de sanción se notificó el día 30 de septiembre de 2014, cuando la liquidación, aún no se había dictado y por tanto, no se había dejado de ingresar ninguna deuda tributaria. La liquidación se practicó el día 9 de febrero de 2015 y se notificó el día 10 de febrero de 2015. Asimismo, denuncia la falta de motivación del Acuerdo sancionador, habiendo existido una interpretación razonable.

TERCERO

Contestación a la demanda. El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2019 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

En primer lugar, comienza denunciando la existencia de desviación procesal, en tanto en cuanto la cuestión suscitada por la actora consistente en la existencia de una dilación incorrecta por plazo de seis días no fue planteada con anterioridad. De cualquier forma, añade que los seis días que la parte actora pretende suprimir no han sido contabilizados como dilaciones no imputables. Asimismo, existe un error en la fecha de la diligencia nº13, como así se verifica con la lectura de la diligencia nº 14.

Por otro lado, considera que la actora debió aportar la documentación contable suficiente que le permitiese comprobar la base imponible negativa declaradas en el ejercicio 2008.

Por último, considera que el Acuerdo sancionador es conforme a derecho.

CUARTO

Prueba y conclusiones. Mediante Decreto de 21 de mayo de 2019, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 78.287,17 euros, no habiendo solicitado el recibimiento del pleito a prueba. A continuación se formularon conclusiones y se declararon conclusas las actuaciones.

De conformidad con los Acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 15 de octubre y de 25 de marzo de 2019, se asignó el presente asunto a los miembros de la Sección de Apoyo a la Sección 5ª, dejando su debida constancia en el presente expediente.

A continuación, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada. El presente recurso tiene como objeto, la Resolución de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento 28-06369-2015 y 28.06382-2015, por la que estimó parcialmente la reclamación presentada frente al Acuerdo de liquidación practicado en relación con el Impuesto de Sociedades 2009 y 2010 y Acuerdo de imposición de sanción vinculado al mismo impuesto y ejercicio.

La citada Resolución anula por un lado el acuerdo de ampliación de plazo y por otro señala que la Inspección no podía emplazar al sujeto pasivo antes del martes 26 de junio, de aquí que no pueda considerar dilación alguna previa a esta fecha. Esto significa que los días finalmente imputables ascienden a 105 y que en consecuencia, el procedimiento inspector debía haber finalizado el día 17 de febrero de 2015.

Dado que la notificación de la liquidación por la que finaliza el procedimiento se efectúa el 12 de febrero de 2015, no se estima la pretensión de prescripción del ejercicio 2009.

Respecto a la compensación de las bases imponibles negativas, indica que le corresponde al obligado tributario aportar la documentación contable y documental que permita a la Inspección comprobar la base imponible negativa declarada en el ejercicio 2008.

Asimismo, confirma la liquidación, no admitiendo la deducción de los gastos por falta de aportación de la documentación y la inclusión de partidas no deducibles como multas, sanciones y recargos administrativos.

En cuanto al Acuerdo sancionador la citada Resolución fundamenta su decisión en la concurrencia de todos los elementos exigidos actualmente por las normas sancionadoras tributarias, ya que el acuerdo sancionador contiene mención suficiente y detallada sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente y de sus alegaciones.

Explica que concurre el elemento objetivo, al no haber presentado la autoliquidación en el periodo legalmente establecido y considera que la actuación del reclamante debe calificarse al menos como negligente.

SEGUNDO

Desviación procesal. En primer lugar, la demanda propugna la prescripción del derecho a liquidar la deuda por parte de la Administración, en cuanto el procedimiento inspector excedió el plazo de 12 meses legalmente previsto. En concreto, se cuestiona la improcedencia de computar 6 días de dilaciones por solicitud de aplazamiento entre los días 21 y 27 de mayo de 2014, pues la representación de la entidad mercantil compareció ante la Inspección el...

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