STSJ Comunidad de Madrid 550/2019, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución550/2019
Fecha19 Junio 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0002232

Procedimiento Ordinario 74/2018

Demandante: LONTANA SURESTE SL

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 550

RECURSO NÚM.: 74-2018

PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCÍA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dña. María Prendes Valle

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 19 de Junio de 2019

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 74/2018, interpuesto por el Procurador D JORGE DELEITO GARCÍA, en nombre y representación de LONTANA SURESTE SL., contra la Resolución de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el procedimiento 28-20856-2014 y 28- 20859-2014, por la que se desestima, la reclamación presentada frente al Acuerdo de liquidación, dictado por la Administración de Alcobendas de la Delegación Especial de Madrid, en relación con la Liquidación Provisional efectuada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a los cuatro trimestres de 2009 y Acuerdo de imposición de sanción del mismo ejercicio.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la magistrada Ilma. Sra. Dña. María Prendes Valle.

Materia: IVA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interposición. Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 29/01/2018, acordándose mediante Decreto de 7 de febrero de 2018, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo, una vez subsanados los defectos.

SEGUNDO

Demanda. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 18/06/2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se declara que la Resolución del TEAR, así como el Acuerdo de liquidación y Acuerdo de imposición de sanción del que trae causa no son conformes a derecho, ordenando revocar los mismos y dejarlos sin efecto.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión se articulan en torno a los siguientes motivos:

En primer lugar, aduce que el órgano autor de la liquidación y de la resolución del procedimiento sancionador no tuvo en cuenta el cd aportado por el recurrente, ni la documentación contenida en él. De modo que posteriormente se trató de completar la omisión de la valoración de esta prueba, mediante un informe posterior de fecha 16 de septiembre de 2014. Concluye que se ha producido una indefensión al recurrente, al haber omitido el procedimiento legalmente establecido, sin la posibilidad de aportar pruebas y efectuar alegaciones.

En segundo lugar, denuncia la falta de motivación y fundamentación de los acuerdos impugnados. Hace hincapié en la escasa motivación de los acuerdos, en detrimento de la motivación contenida en el informe de fecha 16 de septiembre de 2014 que trata de suplir el defecto anterior. Asimismo, alude a la contradicción existente entre los acuerdos impugnados y el informe de fecha 16 de septiembre de 2014, ya que los primeros se centran en que no se había acreditado la existencia de conceptos y partidas que no estaban gravadas por IVA o que estaban gravadas a tipos distintos. Por el contrario, el informe ampliatorio se ref‌iere a que el IVA que es objeto de regularización, no es el soportado inicialmente, sino el soportado en el autoconsumo.

En tercer lugar, se ref‌iere a la factura NUM000 emitida por Tomas Entero S.L con fecha 23 de diciembre de 2009. Arguye la realidad de los servicios prestados, si bien menciona que no se conserva la documentación a la que se hace referencia porque o bien era obsoleta o había sido robada, no existiendo ninguna obligación para proceder a su conservación.

En cuarto lugar, alude a la inexistencia de cambio de afectación de un sector de la actividad a otro. A este respecto, menciona que los inmuebles promovidos por el recurrente han seguido afectados al sector de la promoción y venta, aún cuanto fueran alquilados.

En quinto lugar, se ref‌iere a la improcedencia de practicar regularización de bienes de inversión al respecto y la falta de devengo de intereses al no existir deuda tributaria.

Por último, cuestiona la legalidad del acuerdo sancionador. Para ello, se centra en la extemporaneidad de la iniciación del procedimiento sancionador y la improcedencia de incluir en el Acuerdo de iniciación, la propuesta de sanción. Asimismo, añade la ausencia de tipicidad, culpabilidad y la existencia de ocultación.

TERCERO

- Contestación. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26/07/2018 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, conf‌irmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en dos cuestiones: La primera, considera que no existe indefensión, al haber completado la motivación mediante el informe elaborado por la Inspección y en segundo lugar, sostiene que no se ha acreditado la realidad de las operaciones. Niega la deducibilidad de la factura mencionada y considera procedente la regularización de los bienes de inversión. Por último, explica que el Acuerdo sancionador es conforme a derecho.

CUARTO

Cuantía y prueba. La cuantía del recurso ha sido f‌ijada en la cantidad de 87.176,59 euros mediante Decreto de fecha 6 de septiembre de 2018 y por Auto de 11 de septiembre se admitió la documental propuesta. A continuación, se dio traslado a las partes para la formulación de conclusiones.

QUINTO

Votación y fallo. Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de mayo de 2018, continuando su deliberación hasta el día 18 de junio, fecha en que tuvo lugar votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada. El presente recurso tiene como objeto, la Resolución de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el procedimiento 28-20856-2014 y 28-20859-2014, por la que se desestima, la reclamación presentada frente al Acuerdo de liquidación, dictado por la Administración de Alcobendas de la Delegación Especial de Madrid, en relación con la Liquidación Provisional efectuada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a los cuatro trimestres de 2009 y Acuerdo de imposición de sanción del mismo ejercicio.

La citada Resolución aborda las diferentes cuestiones planteadas por el recurrente. En primer lugar, niega que las posibilidades de defensa del recurrente se vieran mermadas, puesto que se puso de manif‌iesto el citado informe para efectuar las pertinentes alegaciones. Asimismo, añade que el acuerdo liquidatario se encuentra suf‌icientemente motivado.

En cuanto a la deducibilidad de las facturas de Tomas Entero S.L, conf‌irma la inexistencia de la prestación de servicios facturados ante la ausencia de una prueba contundente que pueda avalar la realidad de los servicios y en cuanto a la regularización de los bienes de inversión, tiene en cuenta una serie de indicios para corroborar la liquidación. A este respecto, explica que de la documentación aportada, el obligado tributario realizó en el ejercicio 2009, dos actividades: la actividad de promoción de inmuebles y el arrendamiento de inmuebles, sin opción de compra a tenor de inmuebles que eran propiedad de la promotora. En consecuencia, efectuó la regularización de los bienes de inversión. Por último, considera que es conforme a derecho el acuerdo sancionador.

SEGUNDO

- Vulneración del procedimiento legalmente establecido. Indefensión. Informe posterior al Acuerdo de liquidación. Comienza la demanda, arguyendo la existencia de indefensión, como consecuencia de la falta de apreciación por el órgano actuario de la documentación que había sido aportada a lo largo del procedimiento inspector.

Conviene efectuar una breve descripción de los hechos:

Con fecha de 30 de julio de 2013, se notif‌ica telemáticamente a la mercantil recurrente, el inicio de actuaciones de comprobación e investigación.

A lo largo de la tramitación del procedimiento inspector, consta en la Diligencia nº7, de fecha 28 de abril de 2014, la aportación de un CD, cuyo contenido se ref‌iere a diversas copias de escrituras de adquisición. En concreto, se menciona lo siguiente:

Aporta un CD que manif‌iesta contiene copia de escrituras de adquisición de diversos suelos de los relacionados en el punto 3 de la diligencia anterior.

En dicha diligencia se procedía a la apertura de un plazo de diez días de audiencia, habiendo presentado escrito de alegaciones en fecha 12 de mayo de 2014, en la que se venía a interesar la...

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