STSJ Galicia 374/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2015:5908
Número de Recurso15580/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución374/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00374/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0001397

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015580 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CAMYFON SL

LETRADO NICOLAS SANTOS PADIN

PROCURADOR D./Dª. ELENA MIRANDA OSSET

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciséis de julio de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15580/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CAMYFON S.L., representada por la procuradora D.ª ELENA MIRANDA OSSET, dirigida por el letrado D. NICOLAS SANTOS PADIN, contra ACUERDO TEAR 21/7/14 SOBRE IVA, EJERCICIOS 2005-06-07 Y 08 Y SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 268.488,32 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Camyfon, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado con fecha 21 de julio de 2014 en las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003 promovidas contra los siguientes acuerdos: acuerdos de fecha 21 de julio de 2011 y 8 de febrero de 2013 dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia por los que se practican respectivamente liquidaciones provisionales por el IVA de los ejercicios 2005/2006/2007, por cuantía de 180.259,95 #, y del ejercicio 2008, por cuantía de 121.663,37 #; y acuerdos de las mismas fechas por los que imponen sanciones por infracción tributaria por cuantías de 154.853,91 # y 110.427,50 #, respectivamente.

La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Galicia practicó liquidaciones por el concepto tributario y ejercicios de referencia al rechazar la deducibilidad como gastos de los importes de diversas facturas, a saber: el carácter deducible de las cuotas soportadas por las operaciones documentadas en las facturas recibidas de Olegario, Sixto, Luis Antonio, "Promotora y Asesora de Montajes de Galicia" y "Fábrica de Casas de Madeira", en los ejercicios 2005, 2006 y 2007. Y las cuotas de IVA soportado derivadas de las facturas recibidas de "Promotora y Asesora de Montajes de Galicia" y "Fábrica de Casas de Madeira" en el ejercicio 2008.

Los motivos de impugnación en los que se apoya la entidad recurrente para hacer valer la pretensión anulatoria ejercitada en su demanda, que se dirige frente a las liquidaciones y sanciones derivadas de la regularización de los ejercicios 2006/2007/2008 -la referida al ejercicio 2005 fue declarada prescrita por el TEAR-, son los siguientes:

Alega en primer lugar la existencia de irregularidades sustanciales en el proceso de inspección como consecuencia de la prescripción de la acción de la Administración para liquidar y sancionar.

En segundo lugar, que las liquidaciones son nulas por denegar la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas que figuran en facturas recibidas que han sido contabilizadas, pagadas y que cumplen los requisitos del Reglamento de facturación, en base a meras presunciones por parte de la Inspección que sostiene que servicios reflejadas en ellas pudieran no ser reales sin que se haya desarrollado una actividad mínimamente investigadora que permita aplicar semejantes presunciones.

En tercer lugar que las liquidaciones son nulas por denegar la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas mediante la inadmisión sistemática de cualquier clase de documento que pudiese aportar la actora para demostrar la realidad de las operaciones cuestionadas por la Inspección de tributos.

Que los Tribunales de Justicia se han pronunciado en supuestos análogos al presente anulando acuerdos de liquidación basados en meras presunciones y en la denegación sistemática de cualquier medio de prueba aportado por el contribuyente.

Y por último, en cuanto a las sanciones impuestas, alega la falta de los elementos objetivo y subjetivo e inexistencia de ánimo defraudatorio.

SEGUNDO

Comenzando por el estudio de la prescripción de la acción de la Administración para liquidar y sancionar, el argumento en el que se apoya la parte actora en defensa de este motivo de impugnación consiste en que las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el día 1 de abril de 2009 por lo que deberían haber concluido antes del día 1 de abril de 2010, a pesar de lo cual las actuaciones referentes al IVA de los ejercicios 2005, 2006 y 2007 concluyeron mediante acuerdo de liquidación notificado el día 29 de julio de 2011, y las actuaciones referentes al IVA del ejercicio 2008 concluyeron mediante acuerdo de liquidación notificado el día 14 de febrero de 2013.

Y si bien por acuerdo del Inspector Jefe de 15 de abril de 2010 se acordó ampliar en otros doce meses el plazo de duración del procedimiento, este acuerdo se declaró contrario a derecho por el TEAR al haber sido notificado el día 27 de abril de 2010, esto es, con posterioridad a la finalización del plazo de doce meses de duración del procedimiento de Inspección. Solo que el TEAR limitó los efectos de esta nulidad al ejercicio 2005, a los tres primeros periodos trimestrales del ejercicio 2006, y a los tres primeros periodos trimestrales del ejercicio 2008, no entendiendo prescrita la acción para liquidar el cuarto trimestre del ejercicio 2006, los periodos de liquidación del ejercicio 2007 y el cuarto trimestre del ejercicio 2008 bajo el razonamiento de que la diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010 ha interrumpido de nuevo la prescripción para liquidar los primeros, haciendo lo suyo la diligencia de 21 de diciembre de 2012 respecto del cuarto trimestre del ejercicio 2008, al ser ambas las primeras actuaciones realizadas una vez finalizado el plazo de duración del procedimiento.

En efecto, el TEAR a la vista de la sucesión cronológica de las actuaciones inspectoras se pronunció y declaró la ineficacia del acuerdo ampliatorio del plazo para resolver, pues cuando se notificó a la interesada -el día 27 de abril de 2010-, ya habían transcurrido los doce meses de duración del procedimiento (plazo en cuyo cómputo no pueden descontarse las dilaciones imputadas al contribuyente - STS 17 de abril de 2015 -), lo cual dio lugar a que el tiempo de duración de las actuaciones quedase limitado al plazo inicial.

Ahora bien, a continuación pasó a analizar si las actuaciones tuvieron una duración superior a esos doce meses, y para ello comprobó los periodos de dilación imputables al obligado tributario, concluyendo que a aquel plazo inicial había que añadir 134 días de dilaciones imputables al obligado tributario, y por tanto las actuaciones tenían que haber finalizado el día 13 de agosto de 2010. Y si bien la liquidación correspondiente a los ejercicios 2005-2007 se notificó con posterioridad (el día 29 de julio de 2011), el TEAR pasó a comprobar si a partir de esta fecha se produjo alguna actuación que viniese a interrumpir de nuevo el plazo de prescripción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la LGT, concluyendo que la primera actuación que produjo tales efectos fue la diligencia de 4 de noviembre de 2010 (que documenta, entre otros extremos, la entrega de la comunicación de ampliación de actuaciones), fecha en la cual ya había ganado firmeza la prescripción del derecho a liquidar el IVA del ejercicio 2005 y los tres primeros periodos trimestrales del ejercicio 2006, pero no el cuarto trimestre del ejercicio 2006 ni todo el ejercicio 2007.

Y para el ejercicio 2008, el TEAR entendió que no se había producido la prescripción de al menos el último trimestre de este ejercicio, pues aun comprobando que se había superado el plazo de doce meses para notificar la liquidación (que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2013), y además que se había producido una interrupción injustificada de las actuaciones durante más de seis meses (desde el 29 de julio de 2011 hasta el 21 de diciembre de 2012) -lo cual implicaba que las actuaciones inspectoras realizadas con anterioridad a esta fecha no habrían interrumpido la prescripción-, sin embargo entendió que sí quedaba interrumpida de nuevo la prescripción en esta última fecha (21 de diciembre de 2012),...

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