STSJ Castilla-La Mancha 1716/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2016:3395
Número de Recurso1050/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1716/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01716/2016

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0107607

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001050 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000733 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Raúl

ABOGADO/A: JOSE MANUEL DIAZ MORA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MASA PUERTOLLANO S.A., ELCOGAS S.A.

ABOGADO/A: JUAN JULIAN LOPEZ GARCIA, MARIA PATRICIA ARIAS TABERNERO DE PAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1716/16 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1050/2016, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. Raúl contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 733/2015, siendo recurrido/s MASA PUERTOLLANO S.A. y ELCOGAS S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 21 de abril de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 733/2015, cuya parte dispositiva establece:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el actor Raúl contra la demandada "Masa Puertollano S.A" en reclamación por despido improcedente y nulo, absolviendo en consecuencia a la parte demandada de la pretensión instada. Se tiene a la parte por desistida frente a "Elcogás S.A."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: El demandante ha venido prestando servicios para la demandada "Masa Puertollano S.A." con la categoría profesional de oficial de primera, con una antigüedad de fecha 14-11-2007 y percibiendo un salario diario de 81,76 euros. El Centro de trabajo era las instalaciones de Elcogas en Puertollano. Por acuerdo de 21-5-08 entre Elcogás, las empresas auxiliares y representantes sindicales, el actor fue considerado "fijo del centro de trabajo".

SEGUNDO: El 14-11-07 el actor firmó un contrato, siendo la adjudicataria la empresa "Babcock Montajes S.A." siendo su objeto la realización de obra o servicio determinado, consistente en el "Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control del Ciclo Combinado, ASU, Preparación de Carbón, Gasificación, Desulfuración y Auxiliares de Planta en Elcogas" todo ello, según contrato nº NUM000 .

TERCERO: El día 1-6-2008, la demandada Masa resultó adjudicataria del servicio de Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control del Ciclo Combinado, Fraccionamiento de aire (ASU), Preparación de carbón, Gasificación, Desulfuración y Auxiliares de planta de la Central Térmica de Elcogas, sucediendo a la mercantil anterior, "Babcock Montajes S.A.". El día 6-6-08 el actor continuo con su actual contrato, y por tanto, haciendo las mismas funciones con la demandada, si bien ahora en la nueva contrata mercantil entre Elcogas y Masa, con nº de pedido NUM001 . Dicho contrato mercantil se prorrogaba según el mismo contrato hasta el día 31-5-11. El día 1-1-12, se firma un nuevo contrato mercantil de arrendamiento de servicios entre ambas empresas con una duración de un año, prorrogándose por periodos anuales, hasta un máximo de dos años, hasta el 3-12-14. A esta nueva contrata y en su primera anualidad se le asigna el número de pedido NUM002 . A partir del 1-1-15 el contrato de arrendamiento de servicios se prorroga por meses, según comunicación dirigida por Elcogas a la demandada, prórrogas que se suceden hasta agosto de 2015.

CUARTO: Con fecha 31-8-15 se comunica al trabajador por parte de la demandada su cese en la empresa por finalización de los contratos para los que había sido contratado, poniendo a su disposición el finiquito.

QUINTO: El día 14-8-15, Elcogás comunicó por e-mail a la demandada que a partir de septiembre de 2015 no serían necesarios sus servicios pues se iba a proceder al cese de la explotación de la central, remitiendo escrito a Masa el día 19-8-15, donde le comunicaba que cesaban sus servicios con efectos del día 31- 8-15, aclarando que el servicio que prestaba Masa no iba a ser adjudicado a ninguna empresa pues iba a cesar en la actividad de explotación y a la liquidación de la sociedad.

SEXTO: El día 31-7-15 la Dirección General de Política Energética y Minas resolvió autorizar a Elcogas el cierra de la central termoeléctrica de Puertollano en plazo de tres meses a partir de la fecha de la resolución. El día 30-10-15 el mencionado organismo concedió una prórroga de tres meses a Elcogás para cerrar la central. Elcogás comunicó el día 13-1-16 la indisponibilidad definitiva de la central. El mismo día 15 de enero, Elcogás inicio un proceso de despido colectivo de la totalidad de la plantilla, que finalizó el 14-2-16 sin acuerdo. El día 3-2-16, la Subdelegación de Gobierno de Ciudad Real emitió acta de cierre de la central termoeléctrica de Elcogas en Puertollano.

SEPTIMO: El día 9-6-04 los representantes de Elcogás, los representantes de las principales empresas contratistas en la central termoeléctrica y los sindicatos de CCOO y UGT, firmaron un Acuerdo de Estabilidad en el Empleo, en cuya estipulación tercera, las partes se comprometían a que, en el caso de sucesión de contratas dentro de Elcogas, la empresa contratista entrante asumiría a los trabajadores de la empresa contratista saliente, respetando sus derechos laborales.

OCTAVO: El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

NOVENO: Se celebró acto de conciliación el día 22-2-16 que terminó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Raúl, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 21-4-2016, recaída en los autos 733/15, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte del trabajador D. Raúl contra las empresas "MASA PUERTOLLANO S.A." y contra "ELCOGAS S.A.", desistiéndose de la demanda contra esta última (antecedente de hecho segundo de la misma), se formaliza el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante y ahora recurrente mediante un total de tres motivos, el primero y el segundo de ellos, acogidos al apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de fecha 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigidos a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el tercero, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 15,1,a), 15,5 y Disposición Transitoria 8ª del Estatuto de los Trabajadores aplicable, así como de los artículos 2, 6 y 8 del Real Decreto 2710/1998, de 18-12-1998, que desarrolla el indicado artículo 15 ET en materia de contratos de trabajo de duración determinada. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada "MASA PUERTOLLANO S.A.".

SEGUNDO

Por el letrado de la parte recurrente se presentó escrito ante esta Sala, en fecha 14-10-2016, mediante el que se hacía referencia a la reciente Sentencia del TJUE de fecha 14-9-2015, Asunto C-5926/2014, por entender que la doctrina de la misma podía afectar a la petición subsidiaria de su recurso. Por esta Sala se acordó, mediante Providencia de fecha 19-10-16, tras suspender el señalamiento acordado, dar traslado de dicho escrito a las otras partes para alegaciones, lo que fue cumplimentado mediante escrito presentado en 25-10-2016 por la representación letrada de "MASA PUERTOLLANO S.A.", en el sentido de considerar que no tiene incidencia la misma sobre el caso planteado. Tras lo que se procedió a nuevo señalamiento para votación y fallo, en que tuvo lugar.

TERCERO

En primer lugar, procede señalar que la STJUE a que se refiere el recurrente en su escrito posterior al de recurso, sobradamente conocida por este Tribunal, no solo por su oficio, sino por su notoriedad en los medios de comunicación, no cabe, en principio, considerar que esté dentro del supuesto excepcional a que se refiere el artículo 233 LRJS, ni además, así tampoco cabe entender que lo pretende la parte recurrente. Por lo que, tras dar traslado de dicho escrito a las otras partes, a los efectos de evitar todo atisbo de indefensión ( artículo 24,1 CE ), no cabe más que considerar que es un mero acto de cortesía forense para con la Sala, sin mayor...

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