STSJ Castilla y León 656/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2016:4563
Número de Recurso612/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución656/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00656/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 612/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 656/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 612/2016 interpuesto por SEGOCLEAN S.L., frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos Ejecución Títulos Judiciales número 103/2015 seguidos a instancia de Dª Leonor y Dª Pura, contra el recurrente, LIMPIEZAS ERESMA S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªMaría José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de Marzo de 2015 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Segovia cuyo fallo establecía: "Que, ESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. Leonor y DÑA. Pura, frente a la empresa LIMPIEZAS ERESMA, S.L., condeno a la demandada a que abone a Leonor la suma de 1.271,55 €, y a Pura la suma de 1.160,52 €, más un 10% en concepto de interés anual por mora, en proporción al período transcurrido desde el día 28 de enero de 2015. Se tiene por DESISTIDA a la parte actora de la pretensión ejercitada en el presente procedimiento frente al AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE SEGOVIA, acordando el SOBRESEIMIENTO del proceso frente al mismo. SEGUNDO .- En fecha 9 de abril de 2015 se dicta Auto acordando despachar la ejecución contra LIMPIEZAS ERESMA. En fecha 18 de febrero de dos mil dieciséis se solicita ampliación a la empresa Segoclean, dictándose en fecha 2 de marzo de dos mil dieciséis auto acordando despachar ejecución contra Segoclean. La oposición se formula por la recurrente en fecha 8 / 03 / 2016 en la que se dicta auto de 10/04/2016. Formulándose recurso de reposición que es desestimado por auto de fecha 14/7/2016. Por la representación de SEGOCLEAN se interpone recurso de suplicación en los autos de EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES en impugnación del auto de 14 de julio de 2016 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b se interesa revisión de antecedente de hecho quinto.

Con respecto a la revisión del relato de hechos probados es preciso tener en cuenta la siguiente doctrina de esta Sala, representada, entre otras, por sentencia de 10 de enero de 2012, sobre revisión del relato fáctico, a partir de dictámenes obrantes en la causa, y así, debemos entender que del artículo 193, b) de la LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica . De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14- 7-95).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia, ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

La revisión no puede acogerse al no cumplir con los requisitos mínimos de formalidad en su planteamiento puesto que la misma pretende la modificación de un antecedente de hecho, siendo únicamente articulable la revisión del relato de hechos probados que no de antecedentes de hecho por cuanto su alteración en ningún caso tendría alcance para la modificación del fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Se interesa revisión por infracción del art. 217 de la LEC, alegando falta de legitimación pasiva

Tal y como señala la STS de 20 de julio de 2016 : existe grupo de empresas atendiendo unidad de dirección dando lugar a una misma realidad empresarial, prestación de trabajo en común, falta de sustento real de la nueva mercantil, entre otros) del auto dictado por el...

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