STSJ Islas Baleares 428/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2016:997
Número de Recurso364/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución428/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00428/2016

NIG: 07040 44 4 2013 0003587

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000364 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000936 /2013

Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Jose Pedro, Alexis

ABOGADO/A: JAIME PASTOR ALOY

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000 CB, Alejandro, Rosana, Dimas

ABOGADO/A: BERNARDO GOMEZ HIDALGO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DOÑA FELISA MARIA VIDAL MERCADAL

En Palma de Mallorca, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 428 /16

En el Recurso de Suplicación nº 364/2016, formalizado por el Ldo./Lda. D./Dª. Jaime Pastor Aloy, en nombre y representación de D. Jose Pedro y D. Alexis, contra la Sentencia nº 127/15 de fecha 13/04/15, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca en sus autos Demanda nº 936/13, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a DIRECCION000 C.B. D. Alejandro, D. Rosana, D. Dimas

, representado por el Ldo./Lda. D./Dª. Bernardo Gómez Hidalgo, en reclamación por extinción de contrato temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Los demandantes D. Jose Pedro, titular del DNI nº NUM000 y D. Alexis, titular del DNI nº NUM001, han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000 Comunidad de Bienes en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido con una antigüedad del primero de 01/06/1.977 y el segundo de 01/05/1.979 ostentando ambos la categoría profesional de oficial primera y percibiendo D. Jose Pedro un salario diario de 63,50 € y D. Alexis un salario diario de 61,50 € en ambos casos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - La comunidad de bienes DIRECCION000 Comunidad de Bienes se constituyó mediante contrato privado celebrado en fecha 1 de octubre de 1.993 por D. Alejandro, titular del DNI nº NUM002 y su esposa Dña. Rosana, titular del DNI nº NUM003 . La Comunidad de Bienes demandada desarrollaba la actividad de reparación de maquinaria pesada e industrial así como instalación y reparación de equipos de jardinería mediante la explotación de un taller mecánico ubicado en la CARRETERA000 Nº NUM004 de Muro. Este taller constituía el centro de trabajo de los demandantes. En el inmueble en el cual se ubicaba el taller se encuentra la vivienda habitada por D. Alejandro y por Dña. Rosana . La cláusula 14ª del contrato estipulaba que Dña. Rosana tenía la condición de comunera capitalista. Se publicita mediante tarjeta que identifica la actividad como extracción de agua y riegos, maquinaria agrícola y jardinería.

  3. - Con fecha 10 de junio de 2.013 la empresa demandada hizo entrega a los trabajadores demandantes de sendas cartas mediante las cuales les comunicó la extinción de sus contratos de trabajo con efectos de 23 en julio de 2.013 por jubilación de D. Alejandro en virtud de lo dispuesto en el art. 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores . Obran junto con la demanda las comunicaciones extintivas, que se dan aquí por reproducidas.

  4. - Los demandantes causaron baja en la empresa el día 24 julio de 2.013 siéndoles abonada en dicha fecha junto con la liquidación del contrato la cantidad de 1.887 €, en el caso de D. Jose Pedro, y la cantidad de 1.834 € en el caso de D. Alexis en concepto de indemnización.

  5. - En el contrato de constitución de la comunidad de bienes se pactaron como causas de disolución la voluntad de cualquiera de los comuneros, así como la imposibilidad de realizar el objeto social de la misma.

  6. -Mediante documento de fecha 24 de julio de 2.013 D. Alejandro y Dña. Rosana acordaron la disolución de DIRECCION000 Comunidad de Bienes como consecuencia de la jubilación del socio D. Leon

    . Con efectos de la misma fecha se presentó ante la Delegación de la Agencia Tributaria en las Islas Baleares la baja de la empresa en el censo de empresarios. Con efectos de 31 de julio de 2.013 D. Alejandro causó baja en el RETA

  7. - Mediante resolución dictada por el INSS en fecha 23 de agosto de 2.013 se reconoció a D. Alejandro el derecho a percibir las prestaciones económicas de jubilación con efectos de 1 de agosto de 2.013.

  8. - D. Dimas, titular del DNI nº NUM005, hijo de D. Alejandro y Dña. Rosana trabajó en el taller que constituía el centro de actividad de DIRECCION000 Comunidad de Bienes. Hallándose de alta en el RETA. Causó baja en el RETA el día 31 de julio de 2.013. Prestó servicios por cuenta del empresario Luis Enrique en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial desde el 2 de septiembre de 2.013 y hasta el 1 de diciembre de 2.013, causando alta en el Régimen General de la Seguridad Social y desempeñando la ocupación de herrero y forjador.

  9. - D. Dimas en fecha 27 de diciembre de 2.013 presentó solicitud de alta en el censo de empresarios con efectos de 1 de enero de 2.014 en epígrafe 699 1 ( otras reparaciones NCOP) haciendo constar como centro de desarrollo de la actividad el Polígono Parcela NUM006 - NUM007 de Muro. Igualmente y con fecha 1 de enero de 2.014 causó alta en el RETA.. D. Dimas realiza reparaciones de máquinas pequeñas, en ocasiones en el domicilio de sus clientes y empleando de herramientas de pequeño tamaño. Se publicita mediante tarjeta que identifica la actividad como extracción de agua y riegos, maquinaria agrícola y jardinería.

    D. Dimas no ha solicitado ante el Ayuntamiento de Muro licencia de apertura de de cambio de titularidad para la explotación del taller ubicado en la CARRETERA000 Nº NUM004 . No consta que tenga trabajadores a su cargo. 10.- El taller empleado por la comunidad de bienes demandada permanece cerrado y sin actividad, si bien conserva un pequeño rótulo identificativo. DIRECCION000 Comunidad de Bienes no ha solicitado ante el Ayuntamiento de Muro licencia de apertura para el taller sito en la CARRETERA000 Nº NUM004 . Tampoco ha solicitado cambio de titular de la actividad.

  10. - DIRECCION000 Comunidad de Bienes consta en la Dirección Provincial de Tráfico como titular de la furgoneta marca Nissan modelo Vanette Cargo con matrícula UG-.... y del camión plataforma marca Nissan modelo Trade con matrícula ED....ED .

  11. - Las liquidaciones de IVA presentadas por DIRECCION000 Comunidad de Bienes en la Agencia Tributaria correspondientes a los dos primeros trimestres del año 2.012 y a los dos primeros trimestres del año

    2.013 reflejan unos ingresos de 36.886,05 € y 49.905,57 € respectivamente. Los ingresos reflejados por D. Dimas en las declaraciones de IVA presentadas ante la Agencia Tributaria durante los dos primeros trimestres de 2.014 ascienden a 18.594,01 €.

  12. - Los demandantes no ostentaron la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores.

  13. - En fecha 26 de agosto de 2.013 tuvo lugar ante el TAMIB y sin acuerdo acto de conciliación promovido por los demandantes en fecha 14 de agosto de 2.013.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA en materia de despido interpuesta por D. Jose Pedro y D. Alexis contra DIRECCION000 Comunidad de Bienes, D. Alejandro, Dña. Rosana y D. Dimas absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en la demanda.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció Recurso de Suplicación por el Ldo./Lda. D./Dª. Jaime Pastor Aloy, en nombre y representación de D. Jose Pedro y D. Alexis, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de DIRECCION000 C.B, D. Alejandro, D. Rosana,D. Dimas ; acordándose por la Sala para la deliberación del presente recuro el día 11/11/16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo del recurso versa sobre la vertiente fáctica prevista en el apartado B del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, con el fin de la modificación del hecho probado cuarto para insertar un inciso fáctico, proponiendo el siguiente texto en que figura la propuesta en letra cursiva:

"Los demandantes causaron baja en la empresa el día 24 julio 2013, constando como causa de la baja despido causas objetivas empresa, siéndoles abonada en dicha fecha junto con la liquidación del contrato la cantidad de €1887 en el caso de don Jose Pedro y la cantidad de €1834 en el caso de don Alexis en concepto de indemnización", en función de los documentos 46 y 47, consistentes en la resolución sobre reconocimiento de baja presentada ante la seguridad social."

No existe inconveniente para que tenga cabida la incorporación del inciso fáctico anteriormente señalado. No obstante, debe señalarse que la razón jurídica de extinción de los contratos ha sido la jubilación del empresario, conforme al artículo 41.1.g del Estatuto de los Trabajadores, acorde con el montante económico de la indemnización entregada, según el propio hecho recoge, y sin que haya sido apreciada judicialmente la existencia de una sucesión empresarial conforme al artículo 44 del mismo texto legal . Por otra parte, la referencia en el hecho 12 de la sentencia sobre el descenso de facturación entre ambas empresas no tiene repercusión a efectos de entender que el enjuiciamiento ha sido por un hipotético despido objetivo, pues esta faceta aducida al formular el primer motivo del recurso ha sido examinada en la sentencia realmente en relación a la ausencia de...

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