STS 1080/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5732
Número de Recurso2290/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1080/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª María Cristina representada por la procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo y asistida por el letrado D. Agustín Martín de Diego contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación nº 760/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés , en autos nº 360/14, seguidos a instancias de D.ª María Cristina contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias sobre derecho y cantidad. Ha comparecido en concepto de recurrido la Consejería de Cultura y Deporte del Principado de Asturias representada y asistida por la letrada D.ª Adela Roces Llaneza.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar y desestimo las pretensiones formuladas en la demanda presentada por Dª María Cristina frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- La demandante, Dª María Cristina , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios como profesora de religión católica, con contrato indefinido a jornada completa, en centros docentes del Principado de Asturias, con antigüedad de 1 de octubre de 1996.

2º.- Realizó 1.029 horas y 113,5 créditos de formación permanente.

3º.- En fecha 20 de junio de 1991 se suscribió un Acuerdo entre el Ministerio de Educación y Ciencia y determinados sindicatos con la finalidad de mejorar la calidad de la enseñanza y alcanzar los objetivos de la reforma educativa, adoptando determinadas medidas para estimular el profesorado en el aspecto retributivo. Entre esas medidas se estableció el "Componente por formación permanente" que se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de la menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia. A efectos del cómputo de dicho periodo se tendrán en cuenta los servicios prestados en la administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos.

4º.- En el caso de que se reconociese ese complemento a la demandante su importe mensual ascendería a 167,44 euros en el periodo comprendido entre marzo de 2013 y marzo de 2014.

5º.- En fecha 18 de marzo de 2014 la actora presentó reclamación previa frente a la Administración demandada, desestimada por resolución de 15 de mayo de 2014.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D.ª María Cristina formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. María Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés el día 20 de enero de 2015, en los autos núm. 360/2014, seguidos a su instancia contra la CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre Reconocimiento de Derechos y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento de instancia. Sin costas.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la representación procesal de D.ª María Cristina interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 7 de julio de 2014, en el recurso de casación 204/13 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, la equiparación existente en la correspondiente Comunidad Autónoma (en el presente caso, el Principado de Asturias) entre los profesores de religión católica y los profesores funcionarios interinos, comporta el que los primeros tengan derecho al percibo de los denominados " sexenios " en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas.

  1. - La sentencia ahora recurrida ( STSJ/Asturias 30-abril-2014 -rollo 760/2015 ), confirmatoria de la de instancia (SJS/Avilés nº 2 de fecha 20-enero-2015 - autos 360/2014 ), deniega el derecho a los " sexenios " pretendido por la profesora de religión demandante, así como el abono de las cantidades correspondientes desde un año anterior a la fecha de la presentación de la reclamación previa. La Sala de suplicación se remite a pronunciamientos suyos anteriores que, a su vez, dicen acogerse a la doctrina de las SSTS/IV 7-junio-2012 (rcud 138/2011 ), 18-septiembre-2009 (rec. 71/2009 ), 19-diciembre-2006 , 2-abril-2007 , y 10-julio-2012 (rcud 1306/2011 ), concluyendo, en lo esencial, que « En definitiva, a los profesores de Religión les corresponde percibir el complemento de antigüedad de la misma manera que lo perciben los funcionarios interinos, pero en modo alguno el complemento de formación permanente o sexenios, que solamente se regula para los funcionarios de carrera, situación ésta en la que no se encuentran los funcionarios interinos, a los que se equiparan, a efectos retributivos y en ausencia de una regulación convencional propia, los profesores de Religión ».

  2. - La trabajadora ahora recurrente en casación unificadora invoca como de contraste la STS/IV 7-julio-2014 (rco 204/2013 ), en la que se da una respuesta positiva en un conflicto colectivo afectante a los profesores de religión católica de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), y en la asumiendo la doctrina precedente contenida en la STS/IV 24-junio-2013 (rco 79/2013 ), relativa también a la CAM, concluye, en esencia, que « aunque con carácter general aquella asimilación a profesores interinos no pueda ser aceptada ..., no es menos cierto que la situación en que los profesores de religión y moral católica se hallan en la Comunidad de Madrid tiene la citada connotación específica ... consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido ... por una norma administrativa y no por un acuerdo colectivo como sería lo lógico en su situación, norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada que no incluye la retribución de los trienios, y, siendo ello así, no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Y, en efecto, tiene razón el recurrente cuando en atención a tal situación concreta invoca el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 7 del Código Civil . Razones ellas sobre las que procederá reconocerles el derecho reclamado », por lo que « teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento », aunque en dicha sentencia se afirma querer dejar constancia de que « esta resolución, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido, y que resulta por otra parte más acorde con lo dispuesto tanto en el art. 35 de la Constitución como en el art. 28 en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en su vertiente relacionada con el derecho a la negociación colectiva ».

  3. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencia exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, como pone también de relieve el Ministerio Fiscal y, dado, por otra parte, que aunque en el caso ahora enjuiciado se trata de una Comunidad Autónoma distinta, el Principado de Asturias, en el mismo tampoco existe un convenio colectivo que regule las condiciones laborales de los profesores de religión, siéndoles aplicable un régimen de equiparación con los funcionarios interinos de forma análoga a lo que sucedía en el caso de la CAM analizado en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, teniendo además en cuenta que la equiparación retributiva de los profesores de religión católica a los profesores funcionarios interinos también ha sido abordada por esta Sala IV en otras ocasiones, asumiéndose ahora, conforme con dicha doctrina, los razonamientos que se contienen en las SSTS/IV 21-abril-2016 ( rrcud 3533/2014 y 3531/2014 ) deliberadas en la misma fecha, en las que se afirma que:

El tema fue abordado por la STS/4ª/Pleno de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ) que partía de la particular situación de la Comunidad de Madrid, para aceptar la equiparación entre unos y otros. Esa sentencia fue seguida por las STS/4ª de 10 julio 2012 (rcud. 1306/2011 ), 9 octubre 2012 (rcud. 650/2011, 2720/2011 y 2954/2011), 18 y 19 diciembre 2012 (rcud. 37/2012 y 4191/2011), 16 abril 2013 (rcud. 2144/2011), 24 junio 2013 (rec. 79/2012) - respecto del complemento de tutoría-, y 11 diciembre 2013 (rcud. 636/2013); todos ellos en relación a la situación de esos profesores de religión en la Comunidad de Madrid.

Ahora bien, nuestra STS/4ª de 9 febrero 2016 (rec. 152/2015 ) da respuesta a un conflicto colectivo de ámbito nacional, afectante a los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, pese a ello, se remite a la misma doctrina. A saber, que a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino.

Esa solución es aplicable al caso del Principado de Asturias, puesto que, como se indica en la sentencia recurrida, en dicho territorio los profesores de religión se hallan excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y, no obstante, su régimen retributivo está equiparado al del funcionario interino, de suerte que incluso perciben el complemento de antigüedad de la misma manera que los funcionarios interinos.

De ahí que hayamos de llegar también aquí a la solución dada por la sentencia de contraste, según la cual, partiendo de dicha equiparación, ha de valorarse la circunstancia de que tales interinos les sea aplicable, a su vez y por lo que aquí interesa, el mismo régimen económico que a los funcionarios de carrera, por mor de la aplicación de la doctrina sentada por el ATJUE de 9 febrero 2012 (C-556/2011, Asunto Lorenzo Martínez), acogida posteriormente por la STS/3ª de 22 octubre 2012 , que declaró que la reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, del derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a dicha Directiva)

.

TERCERO

Procede, por todo lo expuesto y visto el Ministerio Fiscal, declarar que la doctrina jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, por lo que debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora demandante, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos estimar el recurso de dicha clase interpuesto la demandante, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, declarando el derecho de la trabajadora demandante a por la Administración pública demandada le sean reconocidos los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña María Cristina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 30-abril-2015 (rollo 760/2015 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por referida trabajadora contra la sentencia de fecha 20-enero-2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés (autos 360/2014), en procedimiento seguido a instancia de la citada trabajadora ahora recurrente contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE). Casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de dicha clase interpuesto la demandante, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda, declarar el derecho de la trabajadora demandante a que por la Administración pública demandada le sean reconocidos los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas más los intereses por demora correspondientes, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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