STSJ Andalucía 1733/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1733/2021
Fecha24 Junio 2021

RECURSO Nº 2992/19 - D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA DÑA ELENA DIAZ ALONSO.

ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

En Sevilla, a 24 de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1733/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 976/16, se presentó demanda por Enriqueta sobre contrato de trabajo contra Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/5/19 por el Juzgado de referencia en el que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dña. Enriqueta presta servicios como profesora de religión y moral católica en centros públicos de enseñanza infantil y primaria desde hace más de 26 años y reúne créditos adecuados a la Orden EDU/2886/11, para el reconocimiento de 4 sexenios (folio 48 de las actuaciones).

SEGUNDO

Por Sentencia f‌irme de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 09-02-16, que desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA y DEPORTE y, conf‌irma la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 16-12-14 que resolvió el proceso de conf‌licto colectivo nº 397/2014, que declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y condenó al MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA

y DEPORTE, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, con efectos del art 160 (efectos procesales no limitados) y 5 (cosa juzgada) LRJS.

TERCERO

La actora solicitó el 18-11-14 el reconocimiento del Complemento de Formación Permanente (Sexenios) acreditando la situación de personal en servicio activo y la participación en las actividades formativa que, junto a la antigüedad, dan derecho al reconocimiento del derecho -por reproducido informe sobre reconocimiento de actividades de formación permanente a efectos de reclamación de sexenios f‌irmada por el Jefe de Servicio del Registro de Formación Permanente del Profesorado- y sus consecuencias económicas retroactivas en un año e intereses legales desde la primera solicitud. El importe mensual del sexenio asciende a 346,59 € (del 1 al 31-12-14) a 346,59 € (de 01-01-15 a 31-12-15) y de 350,09 € (de 01-01-16 a 31-12-16) folio 58 de las actuaciones). Autos nº : 976/2016

La actora ha solicitado: a) el reconocimiento y abono de 4 sexenios adicionales con efectos económicos desde la presentación de la solicitud hasta la de presentación de la demanda, por importe de 9.358,20 € y, también el año anterior a la solicitud, por importe de 4.852,40 € y b) el reconocimiento y abono de los 4 sexenio hasta la fecha de celebración del juicio, el 13-05-19, más intereses legales.

CUARTO

Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, profesora de religión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se interpuso demanda el 7 de octubre de 2016 en solicitud del abono de los sexenios correspondientes, con efectos retroactivos al año previo a su solicitud de 18 de noviembre de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda, más los intereses legales. En el acto del juicio, celebrado el 13 de mayo de 2019, presentó un escrito cuantif‌icando las cantidades devengadas hasta dicho día (27.130,29 €). La sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho del actor a percibir los sexenios devengados desde el mes siguiente al de su solicitud hasta lo reclamado inicialmente en la demanda (9.049,84 € devengados desde diciembre de 2014 a octubre de 2016), más los que se devengasen hasta la fecha del juicio, que habrían de ser cuantif‌icados en ejecución de sentencia, desestimando la retroacción al año previo a su solicitud, así como los intereses por ser estimada parcialmente la demanda. Contra dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que la demandada fuese condenada al pago de los sexenios devengados desde un año antes a su solicitud, más los devengados hasta la fecha del juicio, en las cuantías solicitadas en el mismo.

SEGUNDO

Solicita revisión del hecho probado tercero, interesando que se adicione al mismo un texto que dice contenerse en el fundamento jurídico primero de la sentencia y que consiste en el importe mensual de cada sexenio establecido en las tablas de retribuciones del personal docente no universitario, publicadas por el Ministerio, así como que se añada lo que solicita en la demanda. Lo ampara en la propia demanda y en las referidas tablas. No se acepta la revisión porque el texto que propone no se encuentra en el fundamento jurídico primero de la sentencia, porque lo solicitado en la demanda no debe constar en los hechos probados sino, en su caso, en los antecedentes de hecho, porque la demanda no tienen efectos revisores de los hechos probados, al ser un documento unilateralmente confeccionado en exclusivo interés de una de las partes y porque, en def‌initiva, la referidas tablas no obran unidas a los autos.

TERCERO

Alega la recurrente, por el cauce del apartado c) antes citado, la infracción de los artículos 7 del Código Civil, 59 del Estatuto de los Trabajadores y 4 (sic) de la Constitución. Sostiene, en primer lugar que los efectos económicos del abono de los sexenios son de un año anterior a su solicitud y, en segundo lugar que debe estimarse la cuantif‌icación de los sexenios devengados hasta la fecha de la vista, por inexistencia de modif‌icación de la demanda y concluye solicitando reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, alegando la infracción de los artículos 218 y 401.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva con lo solicitado en la demanda, infracción que se contendría conforme a lo resuelto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, en base a un contenido que se expresa como del mismo y que sin embargo no se contiene en en la sentencia recurrida. Lo cierto es que la pretendida incongruencia abunda en la cuestión de la inexistencia de una acumulación indebida de pretensiones por la adición de reclamaciones a la demanda inicial tras la contestación a la demanda, no habiéndose causado por ello indefensión al demandado al habérsele dado traslado del escrito ampliatorio con anterioridad a la vista o, entendemos que en otro caso, debió el demandado solicitar la suspensión de la vista.

Debemos referirnos en primer lugar a la alegada incongruencia omisiva de la sentencia que, de ser estimada, habría de dar lugar a la nulidad de la sentencia, lo que la recurrente debió solicitar al amparo del apartado a) del citado artículo 193. Sostiene, en esencia, que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, al haber denegado la petición de cantidades acumuladas a la inicialmente solicitada en la demanda y devengadas a lo largo del procedimiento judicial. El recurso entiende, incorrectamente, que dicha ampliación de demanda fue denegada conforme a lo que se razona en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, cuando en realidad el contenido de dicho fundamento no corresponde en modo alguno al que se manif‌iesta en el recurso (ha debido tomarse de una sentencia distinta), mientras que a dicha ampliación se ref‌iere el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, en el que se indica que las cantidades devengadas con posterioridad a la demanda deben cuantif‌icarse en ejecución de sentencia conforme a los criterios expresados en las sentencias de la Sala de Sevilla de 17 de mayo de 2018 y 31 de enero de 2019 y de Granada de 18 de octubre de 2018, así como por el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. Por consiguiente, la sentencia no deja de pronunciarse sobre esa ampliación de demanda, sino que expresamente la desestima en el fundamento jurídico segundo, por las consideraciones que expone. Por tanto la sentencia no incurre en incongruencia omisiva alguna, la cual tiene lugar cuando la sentencia omite la resolución de algún pedimento sustancial de la pretensión ejercitada. Podrá el recurrente estar de acuerdo o no con tal resolución de la cuestión atinente a la ampliación de la demanda, pero en modo alguno puede imputar a la sentencia incongruencia omisiva, esto es que no la resuelva. Por lo demás, el rechazo a limine de cierta pretensión no produce el pretendido efecto de la nulidad de la sentencia, sino la resolución por esta Sala de lo que corresponda en cuanto al fondo, si la pretensión debiese ser admitida a examen, de conformidad a lo previsto en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que establece que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de...

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