STSJ Andalucía 2934/2020, 2 de Octubre de 2020

PonenteCARLOS MANCHO SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2020:12265
Número de Recurso706/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2934/2020
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 706/19 - D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMA. SRA. DOÑA DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

En Sevilla, a 2 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2934/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 972/16, se presentó demanda por Dionisio sobre reclamación de cantidad contra el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7/2/2019 por el Juzgado de referencia, en el que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Dionisio presta servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como profesor de religión.

SEGUNDO

El 18/9/14 el actor efectuó solicitud de reconocimiento de 1 sexenio. El 3/10/16 solicitó un segundo sexenio.

TERCERO

Se dan por reproducidos certif‌icado de servicios prestados y certif‌icados sobre actividades formativas.

CUARTO

El 16/12/14 la Audiencia Nacional dictó sentencia en procedimiento de conf‌licto colectivo, la cual fue conf‌irmada por sentencia de 9/2/16 del TS.

QUINTO

Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, profesor de religión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se interpuso demanda el 10 de octubre de 2016 en solicitud del abono de los sexenios correspondientes, con efectos retroactivos al año previo a su solicitud de 18 de septiembre de 2014. La sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho del actor a percibir el sexenio devengado desde octubre de 2014, mes siguiente al de su solicitud, hasta lo reclamado inicialmente en la demanda, devengado en octubre de 2016. Contra dicha sentencia se alza en suplicación la parte demandada al amparo de los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

En primer lugar, al amparo del citado apartado a), solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 218 y 401.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables como normas supletorias de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Sostiene, en esencia, que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, al haber dejado de resolver la petición de cantidades acumuladas a la inicialmente solicitada en la demanda a lo largo del procedimiento judicial. Ciertamente, como se reconoce en la sentencia, obra en autos escrito de 16 de enero de 2019, presentado con posterioridad a la demanda y con anterioridad al acto del juicio, en el que el actor cuantif‌ica las cantidades solicitadas, cifrándolas en dos sexenios devengados desde el 18 de septiembre de 2013, un año antes de su solicitud de 18 de septiembre de 2014, hasta febrero de 2019, fecha del juicio. De dicho escrito se dio traslado a la parte demandada. Pero en contra de lo que se sostiene en el recurso, la sentencia no deja de pronunciarse sobre esa ampliación de demanda, sino que expresamente la desestima en el fundamento jurídico tercero, al considerar que "contiene cálculos no correctos según lo antes expuesto", es decir porque no cabe cualquier petición que exceda de lo pedido en la demanda, con posterioridad al período que f‌inaliza en octubre de 2016, fecha de interposición de dicha demanda, según resuelve la sentencia. Podrá el recurrente estar de acuerdo o no con tal resolución de la cuestión atinente a la ampliación de la demanda, pero en modo alguno puede imputar a la sentencia que no la resuelva. Por lo demás, el rechazo a limine de cierta pretensión, como en el presente caso, no produce el pretendido efecto de la nulidad de la sentencia, sino la resolución por esta Sala de lo que corresponda en cuanto al fondo, si la pretensión debiese ser admitida a examen, de conformidad a lo previsto en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que establece que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuf‌iciente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales. No se aprecia en este caso tal insuf‌iciencia de hechos probados, pues las cantidades en su caso devengadas están debidamente determinadas, contando esta Sala con los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la cuestión debatida.

Al respecto, dicha cuestión se reduce a la alegación de la parte demandada de constituir ello una variación sustancial de la demanda, al ampliar la reclamación de diferencias salariales desde el mes posterior al periodo que reclamaba en la demanda, hasta el momento del juicio, según su escrito de ampliación de la demanda.

El artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la parte demandante en el acto del juicio "ratif‌icará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial." Dicha prohibición de introducir variaciones en ese momento procesal, ha de ser valorada en relación con la efectiva indefensión que la modif‌icación pueda producir a la parte contraria, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014, citando la de 15 de noviembre de 2012, "la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005 (rcud 1393/2004), el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 226/2000, con cita de varias sentencias precedentes).

Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta "de forma decisiva a la conf‌iguración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez

de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1989)".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 22 de marzo de 2.005: "Tal variación sustancial debe estar referida a los elementos identif‌icadores de la pretensión, de manera que, en última instancia, lo que se pretende con la prohibición de variaciones sustanciales, es el respeto de la situación de igualdad de las partes y del derecho a una adecuada garantía de defensa."

Por lo expuesto, para que podamos estimar la existencia de una variación sustancial que impida el conocimiento de la cuestión planteada es necesario que la modif‌icación que se proponga afecte de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que éstos se fundamenten, introduciendo un elemento de innovación susceptible de generar para la contraria una situación de indefensión, aunque esta prohibición de introducir ampliaciones en la demanda, no puede ser interpretada con un rigor formal excesivo, ya que es misión de todo contendiente y de sus...

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