STSJ Asturias 807/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2015:1127
Número de Recurso760/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución807/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00807/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG :

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 760/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE AVILES, AUTOS Nº 360/2014

Recurrente/s: Florinda

Abogado/a: AGUSTIN MARTIN DE DIEGO

Recurrido/s: CONCEJERIA DE CULTURA Y DEPORTES

Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 807/15

En OVIEDO, a treinta de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000760/2015, formalizado por el Letrado D. AGUSTIN MARTIN DE DIEGO, en nombre y representación de Florinda, contra la sentencia número 8/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000360/2014, seguidos a instancia de Florinda frente a la CONSEJERIA DE CULTURA Y DEPORTE DEL P. ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Florinda presentó demanda contra la CONSEJERIA DE CULTURA Y DEPORTE DEL

P. ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 8/2015, de fecha veinte de enero de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La demandante, Dª. Florinda, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios como profesora de religión católica, con contrato indefinido a jornada completa, en centros docentes del Principado de Asturias, con antigüedad de 1 de octubre de 1996.

  2. ) Realizó 1.029 horas y 113,5 créditos de formación permanente.

  3. ) En fecha 20 de junio de 1991 se suscribió un Acuerdo entre el Ministerio de Educación y Ciencia y determinados sindicatos con la finalidad de mejorar la calidad de la enseñanza y alcanzar los objetivos de la reforma educativa, adoptando determinadas medidas para estimular el profesorado en el aspecto retributivo. Entre esas medidas se estableció el "componente por formación permanente" que se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia. A efectos del cómputo de dicho periodo se tendrán en cuenta los servicios prestados en la administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos.

  4. ) En el caso de que se reconociese ese complemento a la demandante su importe mensual ascendería a 167,44 euros en el periodo comprendido entre marzo de 2013 y marzo de 2014.

  5. ) En fecha 18 de marzo de 2014 la actora presentó reclamación previa frente a la Administración demandada, desestimada por resolución de 15 de mayo de 2014.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo las pretensiones formuladas en la demanda presentada por Dª. Florinda frente la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Florinda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de marzo de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare el derecho de la actora, profesora de Religión Católica, a que le sean reconocidos y abonados los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la cantidad de 3.002,60 euros con más el 10% de intereses en concepto de mora.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve a la CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de las pretensiones en su contra formuladas en la demanda, se alza en suplicación la representación Letrada de la parte demandante y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de la resolución impugnada y, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO

Denuncia el Letrado recurrente, en sede de censura jurídica y en el motivo único de su recurso, la infracción por la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS-IV de 7 de junio de 2012 (Rec. 138/2011 ), dictada en Sala General, así como las de 18 de septiembre de 2009 (Rec. 71/09 ) y las de 19 de diciembre de de 2006 y 2 de abril de 2007 .

Alega en sustancia que es una cosa pacifica que los profesores de religión tienen derecho a percibir el correspondiente complemento de antigüedad o trienios y como quiera que al presente se hallan excluidos, conforme se establece en la letra d) de su Art. 2, del ámbito de aplicación del V convenio colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias y siendo así, por otra parte, que la naturaleza de los sexenios es análoga a la de los trienios, pese a que este último concepto tiene la naturaleza de una retribución básica mientras que aquel se caracteriza por ser un complemento salarial, se le debe aplicar a su patrocinada el mismo régimen retributivo que a los funcionarios interinos de igual nivel educativo, maestros o profesores de educación secundaria, y por tanto, resulta obvio que debe percibir, a falta de otra regulación de sus retribuciones, el complemento de formación permanente (sexenio) en las mismas condiciones que los funcionarios interinos.

TERCERO

Analizando un caso análogo al que es objeto de examen en el presente litigio, decíamos en la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2013 (Rec. 903/2013 ) "aunque la sentencia recurrida en sus fundamentos no hace sino aplicar al caso presente la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 (Rec. 2.667/2009 ), no cabe obviar el hecho, y así lo pone de relieve la parte recurrente, que la misma ha venido a ser precisada y matizada en las posteriores sentencias del mismo Tribunal de 7 de junio de 2012 (Rec. 138/2011 ) y de 10 de julio de 2012 (Rec. 1.306/2011 ) en las que, en relación con el derecho de los profesores de religión católica a percibir la retribución por trienios asignada a los funcionarios interinos, y que resulta de plena aplicación al caso presente por identidad de razón (pues lo que constituye el objeto de la misma, como ahora ocurre, es si la retribución del profesor de religión ha de ser o no la misma que la del funcionario interino), se dice:

"1.- En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como "funcionarios de empleo" como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y de acuerdo con una sentencia de la entonces Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 que estimó debían ser retribuidos en forma análoga al "profesor interino o contratado" y en atención a que en el Art. 3 de dicho Acuerdo se disponía que la enseñanza religiosa en los niveles educativos en los que estaba previsto se implantara sería "impartida por las personas que en cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre las que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza", de donde se dedujo que el término "designación" indicaba que se trataba de una relación administrativa; y a esa vía parecía conducir que las Órdenes Ministeriales de desarrollo de aquel Acuerdo, tanto la de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la religión y moral católicas en el bachillerato y en la formación profesional, como la que la derogó y sustituyó -Orden de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de religión católica en los centros de enseñanzas medias-, e incluso en la Orden de 16 de julio de 1980 sobre la enseñanza de la religión y moral católicas en los centros docentes de educación preescolar y educación general básica a pesar de que respecto de estos docentes se disponía en el apartado 3.5 que "respecto...

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