STSJ Comunidad de Madrid 75/2016, 13 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha13 Diciembre 2016
Número de resolución75/2016

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2016/0137885

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 65/2016

Demandante: DRAGADOS OFFSHORE, S.A.

Procurador: D. Ramón Rodríguez Nogueira.

Demandado : OBRAS Y DRAGADOS ALDAMIZ, S.A.

Procuradora: Dª. Virginia Lobo Ruiz.

SENTENCIA Nº 75/2016

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 13 de diciembre del dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de julio de 2016 tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de DRAGADOS OFFSHORE, S.A. (en adelante, DRAGADOS), ejercitando contra OBRAS Y DRAGADOS ALDAMIZ, S.A. (en adelante, ALDAMIZ), acción de anulación del Laudo Parcial de 27 de mayo de 2016, que dicta D. Alfonso López-Ibor Aliño en el procedimiento arbitral nº 850 administrado por CIMA-CORTE CIVIL Y MERCANTIL DE ARBITRAJE.

SEGUNDO

Se admite a trámite la demanda por Decreto del día 22 de septiembre de 2016 y, realizado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Lobo Ruiz, contesta mediante escrito datado el 13 de octubre de 2016, presentado el siguiente día 18 en este Tribunal Superior de Justicia, en que suplica la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Dado traslado en Diligencia de Ordenación de 24 de octubre de 2016 a la demandante para presentar documentos adicionales o proponer prueba ex art. 42.1.b) LA, la representación de DRAGADOS OFFSHORE, S.A., presentó escrito el 15 de noviembre de 2016, en que, a la vista de las alegaciones de contrario que transcribe sobre la relación contractual entre ambas, efectuadas en el hecho primero de la contestación, suplica la admisión de la MÁS DOCUMENTAL que acompaña.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 16 de noviembre de 2016 se acordó dar cuenta al Magistrado Ponente -lo que tiene lugar el siguiente día 18- al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.

QUINTO

Por Auto de fecha 22 de noviembre de 2016, la Sala acordó:

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda, contestación y solicitud de prueba adicional.

  3. No haber lugar a la celebración de vista pública.

  4. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 13 de diciembre de 2016, fecha en la que tuvieron lugar .

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (Decreto de 22/09/2016), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo Parcial aquí impugnado, de fecha 27 de mayo de 2016, resuelve la excepción relativa a la existencia de convenio arbitral y acuerda:

Desestimar la excepción formulada a instancia de DRAGADOS OFFSHORE, S.A.

Declarar y aceptar la competencia de este Tribunal Arbitral Unipersonal para seguir conociendo del presente arbitraje, sin perjuicio del recurso de anulación que las partes puedan interponer contra el presente Laudo interlocutorio.

No efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas de este incidente, sobre las que se decidirá en el Laudo de fondo que se dicte en su día.

La demandante postula la anulación del Laudo, en primer lugar, por inexistencia (o, en su caso, invalidez) de convenio arbitral ex art. 41.1.a) LA. Indisociable de este motivo es el segundo que se esgrime: la contravención del orden público, por infracción del art. 24 CE , al impedir a la ahora demandante que el litigio sea resuelto por el Juez competente. Finalmente, con nueva invocación de lesión del orden público, entiende DRAGADOS que la motivación del Laudo es arbitraria, pues llega a conclusiones contradictorias, carentes de toda lógica y contrarias a la prueba existente, y por ello lesivas del art. 24 CE .

La demandada conviene con las razones contenidas en el Laudo, que juzga totalmente lógicas y ajustadas a razón para explicar el alcance de la aparente contradicción existente entre la cláusula de sumisión a arbitraje -cláusula 29ª- y la de sumisión a los Tribunales de Cádiz -cláusula 30ª-, contenidas en las Condiciones Generales de Compra que rigen, con el Subcontrato de Obra de 18.12.2014, las relaciones entre las partes de las que dimana el litigio.

Son hechos relevantes para la decisión de esta demanda de anulación, amén de no controvertidos y adverados por la documental no impugnada que obra en autos, los siguientes:

  1. DRAGADOS, adjudicataria del Contrato Jacket Mariner para la ejecución del Proyecto Mariner -consistente en la ingeniería, compra y construcción de una Jacket con la compañía STATOIL- subcontrata con ALDAMIZ la realización de determinados trabajos de dragado y enrase (opcional) de la cama de varada de la barcaza de transporte de la jacket.

  2. El 16 de diciembre de 2014 -doc. 4 de la demanda- DRAGADOS, con el objetivo de registrar/renovar la homologación de ALDAMIZ como suministrador de DRAGADOS, remite a la ahora demandada por correo electrónico, entre otra documentación, las CONDICIONES GENERALES DE COMPRA -CGC- , con la advertencia expresa de que dichas Condiciones " serán de aplicación en todas las Peticiones de Oferta y posteriores Pedidos que DRAGADOS emita para todos los proyectos. Adicionalmente, cuando se realice una petición de oferta y/o pedido, DRAGADOS OFFSHORE adjuntará las condiciones particulares de aplicación, que en caso de discrepancias prevalecerán sobre las condiciones generales ".

  3. Las Condiciones Generales recogen la prevalencia de que ya se advierte en el precitado correo electrónico cuando, bajo la rúbrica ÁMBITO DE APLICACIÓN , establecen (§ 2.2): " Las condiciones particulares de cada pedido prevalecerán sobre las presentes condiciones, pero será de aplicación el presente documento para el resto de capítulos no mencionados en cada pedido ".

  4. El "pedido" concreto de DRAGADOS a ALDAMIZ se tradujo en el subcontrato nº 99565/314/0061 -, datado el 18 de diciembre de 2014 y localizado en Puerto Real, con el objeto supra reseñado de dragado y eventual enrase, sin que se discuta que es un contrato posterior a la ratificación de las CGC -así lo reconoce el propio Laudo en su FJ 4-, habiendo sido firmado por las partes antes del surgimiento del litigio.

  5. La controversia sobre la existencia de convenio arbitral aplicable al caso trae causa de la confrontación y exégesis de las condiciones 29ª y 30ª de las CGC, examinadas entre sí, y a su vez puestas en relación con la cláusula 34ª del subcontrato de obra -"el pedido". Se trata de precisar, a la vista de ese clausulado, si las partes han convenido o no someterse a arbitraje.

La condición 29ª, rubricada ARBITRAJE , dice:

El PROVEEDOR y DOSA (DRAGADOS OFFSHORE, S.A.) acuerdan que las diferencias que pudieran existir en la interpretación y cumplimiento de este Pedido, en lo referente a la ejecución del mismo, serán resueltas amistosamente, sometiéndose ambos, en el caso de que no fuera suficiente, al arbitraje de la CORTE CIVIL Y MERCANTIL DE ARBITRAJE (CIMA) web: www.cimaarbitraje.com

La condición 30ª, titulada TRIBUNALES COMPETENTES , es del siguiente tenor:

EL PROVEEDOR y DOSA se someten expresamente a los Juzgados y Tribunales de Cádiz, con renuncia de cualquier otro fuero o domicilio que pudieran corresponderles .

El subcontrato de obra de 18 de diciembre de 2014 no contiene ningún convenio de sumisión a arbitraje , y sí recoge, por el contrario, una cláusula 34ª, titulada JURISDICCIÓN , que dice:

" Las partes, con renuncia expresa al fuero propio, se someten a los Juzgados y Tribunales de Cádiz ".

Ante esta realidad de hecho el Laudo señala -FJ 4- que " la cuestión es si las anteriores cláusulas son contradictorias, en cuyo caso habría que optar más bien por la sumisión a tribunales (ya que el subcontrato es de fecha posterior), o si realmente tienen ámbitos de aplicación diferentes ".

Tras reproducir el art. 2.2 CGC supra transcrito, el Laudo da un primer argumento en pro de la sumisión a arbitraje : entiende que " las cláusulas de jurisdicción y de derecho aplicable son cláusulas misceláneas o formales que se incluyen al final de los contratos ...", " que rara vez se negocian entre las partes y muchas veces operan como verdaderas fórmulas estereotipadas ": " las condiciones particulares de los pedidos se circunscriben a cuestiones de fondo..., son términos comerciales que no incluyen cláusulas arbitrales o de jurisdicción, por lo que en este punto el subcontrato no puede...

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