STSJ Comunidad de Madrid 40/2017, 6 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución40/2017

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2017/0007656

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 7/2017

Materia: Arbitraje

Demandante:: BLANDY BROTHERS Y CIA S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado:: NIVARIA MOTORS S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

SENTENCIA nº 40 /2017

Excmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 6 de junio del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 21 de enero de 2017 tuvo entrada en esta Sala la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de BLANDY BROTHERS Y CÍA, S.L.U. -en adelante, BLANDY-, ejercitando contra NIVARIA MOTOR, S.L.U. -en adelante, NIVARIA-, acción de anulación del laudo arbitral de 18 de noviembre de 2016, que dicta, en Derecho, Dª. Idoya Arteagabeitia González en procedimiento administrado por la CORTE ESPAÑOLA DE ARBITRAJE.

SEGUNDO

Requerida la actora para presentar el Modelo de Autoliquidación de Tasa Judicial 696 debidamente cumplimentado, validado y firmado (DIOR 08.02.2017) y verificado tal requerimiento mediante escrito registrado vía lexnet el día 14 de febrero de 2017, se admite a trámite la demanda mediante Decreto del siguiente día 23 de febrero.

TERCERO

Realizado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fernández Berrocal, contesta a la demanda por escrito registrado el 5 de abril de 2017, subsanando defecto de presentación de dwd "en blanco", el 11 de abril siguiente.

CUARTO

Dado traslado por diez días a la demandante -DIOR 24.04.2017, notificada el siguiente día 26- para presentar documentos adicionales o proponer prueba ex art. 42.1.b) LA, mediante escrito presentado el 10.05.2017 la representación de la actora manifiesta " que no se va a proceder a proponer prueba adicional, más allá de la documental aportada en el escrito de demanda, solicitando que se tenga por reproducida ".

QUINTO

El 19 mayo de 2017 se da cuenta al Magistrado Ponente (según lo acordado en DIOR 17.05.2017) al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.

SEXTO

Por Auto de 23 de mayo de 2016 la Sala acordó:

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda y de contestación.

  3. No haber lugar a la celebración de vista pública.

  4. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 6 de junio de 2017, a las 10:00 horas.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 08.02.2017), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo impugnado, enjuiciando en Derecho, acuerda:

Desestimar totalmente la demanda de arbitraje formulada por BLANDY BROTHERS y CÍA, S.L.U., al apreciarse la existencia de cosa juzgada material negativa en relación con el arbitraje ante esta Corte culminado con Laudo de 25 de febrero de 2014.

Imponer las costas de este arbitraje, en los términos señalados en la parte dispositiva de este Laudo, Fundamento de Derecho Segundo, a la demandante BLANDY BROTHERS y CÍA, S.L.U.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 28 RCEA, la Secretaría de la Corte procederá a notificar el Laudo a las partes.

En síntesis -sin menoscabo de las necesarias precisiones que habremos de efectuar-, la actora solicita la anulación del Laudo e imposición de costas a la demandada, en primer lugar, por infracción del orden público - art. 41.1.f) LA-, " al haber estimado erróneamente la concurrencia de la excepción de cosa juzgada ", lo cual entraña una vulneración del art. 24.1 CE tanto en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción como en lo que concierne a la interdicción de indefensión.

En segundo término, invoca BLANDY en apoyo de su pretensión anulatoria la inexistencia de convenio arbitral -art. 41.1.

  1. LA- " en lo que a la reclamación de daños y perjuicios se refiere ", dada la redacción de la cláusula 12.9 del Contrato de compraventa de activos con afianzamiento de 29 de abril de 2005 , cuando estipula que " en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este Contrato por cualquiera de las partes, la otra parte tendrá derecho a proceder de conformidad con lo dispuesto en el art. 1124 CC "; previsión que, según la demandante, " implica necesariamente la intervención judicial ".

NIVARIA opone que la apreciación de la función negativa de la cosa juzgada material por el Laudo está cumplida y razonablemente fundamentada por la Árbitro, cuyos argumentos ni siquiera son considerados -y mucho menos refutados- por la demandante de anulación, no mediando en consecuencia la vulneración del orden público pretendida.

En cuanto al segundo motivo de anulación entiende la demandada que el convenio arbitral plasmado en la cláusula 12.3 del Contrato de 29 de abril de 2005, cuando se refiere a " toda controversia que haya surgido o pueda surgir respecto del presente contrato ", incluye la reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, sin que a ello se oponga la referencia del apartado 9 de esa misma cláusula al art. 1124 CC -que no limita el ámbito del convenio-. Conclusión que vendría corroborada por los propios actos de BLANDY BROTHERS, que ha pretendido la reclamación de daños y perjuicios -aunque sin éxito- en dos procedimientos arbitrales, y que, por añadidura, no ha cuestionado ni recurrido la estimación de la declinatoria de sumisión a arbitraje que efectúa el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Laguna en su Auto de 27 de enero de 2016 -doc. nº 10 de la demanda de anulación-, recaído en el juicio ordinario nº 940/2015, que ha sido incoado por la aquí actora con posterioridad al dictado del primer Laudo.

En consecuencia, suplica la desestimación de la demanda y la condena en costas de la actora.

Por otrosí, interesa la representación de NIVARIA que se fije la cuantía del pleito en el importe de 171.903,94 euros, discrepando con la actora de la fijación de dicha cuantía como indeterminada, " a los efectos procesales oportunos, incluida a los efectos de la tasación de las costas derivadas de la eventual desestimación de la actora ".

SEGUNDO

El primer motivo de anulación reprocha al Laudo impugnado la indebida apreciación de la cosa juzgada material, en su función negativa o excluyente, cuando entiende que la reclamación de daños y perjuicios suscitada por BLANDY frente a NIVARIA ya había sido resuelta en sentido desestimatorio por un precedente Laudo, dictado el 25.2.2014, por D. Cristian Gómez Martínez, árbitro único también designado por la Corte Española de Arbitraje.

Dicha reclamación traería causa de la apreciación por el Laudo de 2014 del incumplimiento contractual de NIVARIA de notificar a BLANDY la reclamación judicial que frente a ella había suscitado la mercantil VALLECID, S.A., dando lugar a un juicio ordinario que se sustanció con BLANDY declarada en rebeldía, quien solo se personó en el proceso de ejecución forzosa.

Para la recta comprensión de este motivo de anulación procede una breve reseña de hechos plenamente acreditados, amén de admitidos por las partes, que la Sala juzga relevantes.

El 11.11.2004 BLANDY y VALLECID suscribieron un contrato privado de compraventa y recompra de 30 vehículos TOYOTA y, dentro del marco de dicho acuerdo, mediante escrito de 22.11.2004 BLANDY se comprometió a recoger 20 FIAT SEISCENTO en el mes de mayo de 2005 a un precio prefijado.

VALLECID demanda a BLANDY el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en juicio ordinario 1345/2005 del JPI nº 1 de La Laguna -sustanciado en rebeldía de BLANDY (rectius, su antecesora BLANDY SERVICIOS-, que culmina por Sentencia de 4 de mayo de 2006 condenando a BLANDY a cumplir con la obligación de recoger los 20 vehículos FIAT y a abonar a VALLECID los daños y perjuicios ocasionados al no haber cumplido con la obligación de recogida -en aquel momento cifrados en 2894,10 €-, debiendo también abonar la suma correspondiente a los meses en que permanezcan dichos vehículos en sus dependencias hasta que se dé cumplimiento a la obligación de recogida, más los intereses legales que se devenguen desde la presentación de la demanda y su total pago, y la expresa imposición de las costas.

En el ínterin, BLANDY y NIVARIA suscriben el contrato referenciado de 29 de abril de 2005 -con efectos desde el 1 de mayo siguiente- mediante el cual, en la práctica, la primera transmitía a la segunda el negocio de automoción que desarrollaba.

Tras dictarse la Sentencia de 4 de mayo de 2006 y adquirir firmeza, VALLECID insta su ejecución -autos nº 948/2006-, personándose en la misma BLANDY el 24 de febrero de 2010. Ante todo, insta la nulidad de actuaciones por defectuoso emplazamiento, siendo desestimado por Auto del JPI nº 1 de La Laguna de 20.04.2011 -doc. nº 8 BIS de la demanda-, que aprecia negligencia de BLANDY. Recurrido en amparo el susodicho Auto, es inadmitido a trámite por Providencia del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 2012 -notificada el siguiente día 3 de diciembre-, "dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo" -doc. nº 8 de la demanda.

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2013 en la Secretaría de la CEA, BLANDY interesa el inicio de las actuaciones arbitrales frente a NIVARIA, formulando las siguientes pretensiones:

Se declare el incumplimiento contractual de NIVARIA.

Se declare que la demandada está...

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