STSJ Comunidad de Madrid 50/2017, 8 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ECLIES:TSJM:2017:9077
Número de Recurso31/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2017
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2017/0055061

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 31/2017

Materia: Arbitraje

Demandante: DULCINEA SOLAR 23 SL

PROCURADOR D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA

Demandado: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº 50 /2017

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Santos Vijande

En Madrid, a ocho de septiembre del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 31 de marzo de 2017 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de DULCINEA SOLAR 23, S.L., ejercitando, contra BANCO SANTANDER, S.A., acción de anulación del laudo arbitral dictado por Don Mario Alonso Ayala (Ref. Arb. 2753) de fecha 27 de enero de 2017, árbitro único designado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 20 de abril de 2017 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 1 de junio de 2017.

TERCERO

Dado traslado, por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2017, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, presentó escrito el 23 de junio de 2017 y se dictó auto el 10 de julio de 2017 recibiendo el pleito a prueba y señalando para deliberación del procedimiento el día 5 de septiembre de 2017.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se alega como único motivo de nulidad del laudo arbitral impugnado ser el laudo contrario al orden público, en cuanto a la estimación de la excepción de caducidad, por vulnerar el derecho de acceso a la jurisdicción, de acceso a una primera decisión, ya que, según se alega en la demanda, el laudo no pondera las circunstancias del caso ni el fin al que subviene la institución de la caducidad, tras lo que alega indebida interpretación y aplicación del art. 1.301 del Código Civil , así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , con vulneración de la doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia.

El laudo objeto de impugnación desestimó la demanda de arbitraje -formulada en reclamación de la anulación de un contrato de permuta financiera de tipo de interés, con opción de tipo de interés collar, suscrito el 3 de julio 2008, por un importe nocional inicial de 501.048,00 euros, con el Banco de Santander- por entender que la acción había caducado.

Tal decisión, considera la demanda, vulnera el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9 de nuestra Constitución , en tanto en cuanto la motivación del mismo es arbitraria, por ser manifiestamente contraria a reglas legales imperativas, normas que son expresión del principio de la buena fe contractual, pues, en la tesis de esta demandante, el laudo interpreta y aplica incorrectamente el art. 1301 CC , así como la jurisprudencia nacional que interpreta la norma, esto es, el cómputo del plazo de caducidad para la acción de anulabilidad ejercitada. Según la tesis que mantiene la demanda, en contra de lo expresado en el laudo, la acción que ejercitó en el procedimiento arbitral no estaría caducada porque el dies a quo para el inicio del cómputo de cuatro años para el ejercicio de la acción sería el de consumación del contrato, esto es el día 14 de Agosto de 2023, fecha en la que el contrato de permuta financiera se consumaría y dejaría de surtir efectos, pues solo entonces podrá conocer el cliente en toda su extensión los efectos nocivos del contrato cuya nulidad se solicitaba. Igualmente entiende la demanda que La acción no estaría caducada tampoco aunque se tomara como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de caducidad el día de comunicación por el banco del coste de cancelación de la permuta financiera (swap), esto es el 02-03-2015, pues cuando se interpuso la solicitud de arbitraje el día 1 de junio de 2016, no había transcurrido el plazo perentorio de cuatro años establecido en el art. 1301 CC .

SEGUNDO

La infracción al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que se alega cometida por el laudo por la adopción de una argumentación arbitraria de la decisión de entender caducada a acción ejercitada en el procedimiento arbitral no se identifica necesariamente con el desacierto jurídico de tal decisión, ni siquiera con el apartamiento de tesis mayoritarias adoptadas en la jurisprudencia. El alejamiento consciente de la jurisprudencia más reciente puede revelar, en efecto, la arbitrariedad de la decisión arbitral cuando, sin intentar rebatir los argumentos jurisprudenciales, se acoge a una doctrina jurisprudencial totalmente superada. Pero, no teniendo la jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico un efecto absolutamente vinculante, un laudo que rebata razonadamente las tesis jurisprudenciales nunca podría ser tildado de arbitrario y vulnerador del orden público. La arbitrariedad integrante de infracción de orden público se identifica con la utilización de argumentos absolutamente inapropiados, inadmisibles o alejados de una aplicación aceptable del derecho, fruto de la sola voluntariedad del órgano decisor. No se trata, por tanto, de que con motivo de la resolución sobre una acción de anulación de laudo arbitral este Tribunal se incline por la opción jurídica que estime más adecuada entre las varias posibles. Vedada a esta Sala la resolución de fondo de la cuestión debatida en el arbitraje, sólo puede analizar si la decisión del árbitro cumple unos cánones mínimos de motivación y de razonabilidad, si la decisión no es fruto de una aplicación arbitraria del derecho, no si el laudo acierta con el criterio jurídico que habría patrocinado esta Sala si le correspondiera decidir la cuestión litigiosa.

TERCERO

La demanda hace hincapié en que el laudo impugnado no sigue determinadas sentencias del Tribunal Supremo y otros tribunales. Concretamente considera la demanda que el laudo hace una indebida interpretación y aplicación del art. 1.301 del Código Civil así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 ; sentencia que, considera la demanda, ha sido matizada en incontables ocasiones por sentencias posteriores de diversas Audiencias Provinciales, entre ellas y principalmente por la Audiencia Provincial de Madrid, que mantienen que el dies a quo para comenzar a contar el plazo de los cuatro años establecidos para el ejercicio de la acción, no comienza sino cuando el contrato se ha consumado, es decir, cuando han finalizado las liquidaciones y se han agotado sus efectos pues es entonces cuando puede tenerse cabal y completo conocimiento por el cliente de los efectos nocivos del producto que le fue impuesto por la entidad bancaria y tener conocimiento del error o dolo padecido, para lo que cita seguidamente las sentencias de diversas Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, de la Sección 25 de 23 de septiembre de 2016 , de la Sección 10a de 30 de noviembre de 2016 , de un juzgado de primera instancia de Madrid, los autos del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 , 20 de julio de 2016 , 4 de abril de 2016 , la sentencia de la Sección 11a de la Audiencias Provincial de Madrid de 13 de enero de 2017 , entre otras muchas resoluciones. Posteriormente añade que debe considerarse el coste de cancelación como elemento esencial del contrato, y que el Banco de Santander no comunicó a su cliente hasta marzo de 2015 los elevadísimos costes de cancelación del producto que hasta entonces había ocultado y que hasta el mes de diciembre de 2014 ni siquiera conocía que el producto llevase aparejado coste alguno de cancelación, siendo esta circunstancia considerado un elemento esencial del contrato por abundante jurisprudencia, de la que cita la sentencia de 15 de septiembre de 2015 . Asimismo, entiende la demanda que no basta con la existencia de liquidaciones negativas para tener conocimiento del producto y del riesgo asumido, sino que se necesita además informar sobre el concreto importe de cancelación del contrato, contraviniendo el orden público que el laudo otorgue el carácter de actos propios y convalidantes del contrato el abono por Dulcinea 23 S.L. de las liquidaciones negativas practicadas por el Banco.

CUARTO

El laudo arbitral impugnado resalta con carácter previo a resolver la excepción de caducidad inicialmente planteada que se dicta en equidad, conforme a lo previsto en el convenio arbitral, por lo que aún con obligado respeto al orden público y las normas de ius cogens, no viene obligado a tener que adoptar su decisión únicamente en orden a un determinado precepto normativo, buscando siempre guiar su actuación y decisión en búsqueda de la solución, a su criterio, más justo . A pesar de ello, al coincidir ambas partes...

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