STSJ Comunidad de Madrid 42/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2017:7177
Número de Recurso24/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2017/0032655

REF: PROCEDIMIENTO ANULACION DE LAUDO ARBITRAL nº24/2017

DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

PROCURADORA: Dña. Ana Espinosa Troyano

DEMANDADO: CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA S.A. (CESIF)

PROCURADORA: Dña. Pilar Moneva Arce

SENTENCIA Nº 42/2017

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a veinte de junio del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de febrero 2017 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA S.A. (CESIF), acción de anulación parcial del laudo arbitral dictado con fecha 17 de noviembre de 2016 y Laudo Aclaratorio de 22 de diciembre de 2016, por el Tribunal Arbitral compuesto por Dña. Lourdes , D. Jaime y D. Nicolas (Presidente), de la Corte de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, Expediente NUM000 .

SEGUNDO

Tras la subsanación de defectos formales , por Decreto de 8 de marzo de 2017 se admitió a trámite la misma, y una vez que se pudo realizar el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 10 de abril de 2017.

TERCERO

Dado traslado, por Diligencia de Ordenación de 24 de abril de 2017, de la contestación a la demanda a la parte demandante, para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, ésta presentó escrito al respecto el 16 de mayo, y tras el traslado a la ponente para que se pronunciara sobre las pruebas propuestas, el día 23 de mayo de 2017 se dictó Auto por esta Sala recibiendo el pleito a prueba, señalando como día de deliberación el 20 de junio de 2017.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Causas de nulidad .

  1. - Con invocación de los apartados a ) y f) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , se alega que el Laudo Arbitral infringe el mismo, ya que la condena a la aquí demandante al pago de principal e intereses incurre en extralimitación del convenio arbitral que sirvió de base al procedimiento en que se dictó y en incongruencia interna que vulnera el orden público, con indefensión por infracción del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE , ya que el Laudo realiza pronunciamientos que atañen a una tercera persona jurídica CESIF CONSULTORÍA S.A., ajena al procedimiento arbitral, al convenio arbitral que lo sustenta, y al contrato litigioso -párrafo 118 del Laudo-, ya que el Laudo no sólo decide sobre el contrato de cuenta corriente mantenido entre BBVA y CESIF CONSULTORÍA S.A. sino incluso sobre la realización entre CESIF y CESIF CONSULTORÍA a consecuencia del desembolso realizado por esta última entidad, atribuyendo a a CESIF una "restitución" de la que es acreedora CESIF CONSULTORIA, quien no tuvo intervención alguna en el proceso arbitral; pronunciándose el Laudo sobre un posible enriquecimiento injusto, que no fue planteado en el proceso arbitral por lo que incurre en incongruencia extra petita , además de la arbitrariedad de atribuir a CESIF un dinero que no pagó, restituyéndole en una cantidad abonada por un tercero al proceso, extralimitándose la condena pecuniaria que se extiende a los intereses moratorios conexos -párrafo 119 del Laudo-

  1. - Con invocación del apartado f), del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , se alega que el Laudo es contrario al Orden Público, por arbitrariedad en la aplicación de las normas en relación a la condena en costas del arbitraje, ya que el Laudo estima parcialmente las pretensiones de ambas partes, y condena solo en costas a la demandada, cuando al LA y el Reglamento de la Corte priman en la resolución al respecto, lo pactado en el convenio arbitral, que en este caso establece que "...todos los gastos y honorarios derivados del procedimiento de arbitraje serán por cuenta de la parte cuya petición haya sido desestimada por el Laudo Arbitral, salvo lo establecido en el propio Laudo.", al igual que también infringe los apartados 1 y 3 de la LEC.

En base a los citados motivos se interesa la nulidad parcial del Laudo, en concreto de lo dispuesto en el apartado V "Decisión", puntos 2 y 3 (párrafo 130 Laudo), así como que se disponga la restitución por CESIF a BBVA del importe recibido a consecuencia de los pronunciamientos anulados.

SEGUNDO

Jurisprudencia aplicable al arbitraje .

Debe recordarse que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo."

En cuanto a lo que se debe entender por orden público, como viene señalando esta Sala en Sentencias de 24 de junio de 2014, recurso de anulación nº 70/2013 ; de 6 de noviembre de 2013, recurso nº 5/2013 ; de 13 de Febrero de 2.013, recurso nº 31/2012 ; y 23 de Mayo de 2.012, recurso nº 12/2011 , entre otras: ".. por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23-2 ), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artº 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.." .

La anterior Jurisprudencia debe ser aplicada al supuesto analizado, y en base al a misma, este Tribunal no puede entrar a analizar si las conclusiones arbitrales son o no acertadas, solo si se ha vulnerado el artículo 24 de la CE , o sí -en base a la jurisprudencia del TJUE y Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo - se han vulnerado normas imperativas y o principios básicos de inexcusable observancia en supuestos necesitados de especial protección que forman parte del ese concepto jurídico indeterminado "orden público económico".

TERCERO

Primer motivo de nulidad.

La demandante afirma que el Laudo Arbitral infringe los apartados a) y f) del art- 41.1 de LA, ya que la condena a la aquí demandante al pago de principal e intereses incurre en extralimitación del convenio arbitral e incongruencia interna que vulnera el orden público, con indefensión por infracción del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE , ya que el Laudo realiza pronunciamientos que atañen a una tercera persona jurídica CESIF...

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