STSJ Comunidad de Madrid 42/2019, 30 de Octubre de 2019

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:TSJM:2019:11975
Número de Recurso62/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución42/2019
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2018/0186903

Procedimiento ASUNTO CIVIL 62/2018 - Nulidad laudo arbitral 6/2018

Materia: Arbitraje

Demandante: GESTION Y DESARROLLO DEL MEDIO AMBIENTE DE MADRID S.A.

PROCURADOR D./Dña. RAUL SANCHEZ VICENTE

Demandado: OCIO SOTOMAYOR, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA ASTRAY GONZALEZ

SENTENCIA Nº 42/2019

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

Ha sido visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente proceso, seguido sobre Nulidad de Laudo Arbitral, en virtud de demanda interpuesta por el Procurador D. Raúl Sánchez Vicente, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil GESTIÓN Y DESARROLLO DEL MEDIO AMBIENTE DE MADRID S.A. (GEDESMA), contra la también mercantil Ocio Sotomayor S.L., con relación al Laudo interlocutorio dictado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid (Cima) con fecha 4 de septiembre de 2018, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpuso en fecha 7 de noviembre de 2018 demanda de nulidad de laudo arbitral el Procurador D. Raúl Sánchez Vicente, en nombre y representación de la entidad mercantil GESTIÓN Y DESARROLLO DEL MEDIO AMBIENTE DE MADRID S.A. (GEDESMA), contra la también mercantil Ocio Sotomayor S.L., con relación al Laudo interlocutorio dictado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid (Cima) con fecha 4 de septiembre de 2018 que basaba, sustancialmente, en los siguientes hechos:

  1. - El 16 de marzo de 2011 se suscribió (por adjudicación) un contrato de explotación de la Dehesa de Sotomayor entre la empresa pública Gedesma y "Ocio Sotomayor S.L." precisamente para la explotación de la mencionada dehesa. No llegaron a cumplirse los hitos establecidos en el contrato de adjudicación y por ello Gedesma instó la resolución, reclamándole a "Ocio Sotomayor" el pago de las cantidades pactadas en el contrato así como las penalizaciones estipuladas. Esta empresa instó procedimiento arbitral reclamando una indemnización por los daños sufridos al haber concurrido a un concurso de imposible cumplimiento. Lo que está en discusión -alega la demandante de nulidad- son derechos económicos derivados del contrato. 2.- De acuerdo la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, no pueden someterse a arbitraje las cuestiones que afecten a los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Así resulta particularmente del artículo 35.1 de la citada norma, que exige autorización por Decreto del Consejo de Gobierno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.7 de la misma, la contienda existente en este caso afecta a los derechos de la Hacienda madrileña, porque son rendimientos derivados del patrimonio de la Comunidad de Madrid. No solo se discute la indemnización sino también el abono del canon dejado de percibir, y éste debe ser necesariamente considerado un derecho económico derivado de la explotación de un bien patrimonial de la Comunidad. 3.- Inaplicación el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. La posibilidad de someter a arbitraje las controversias que surjan a propósito de los contratos que celebren las entidades del sector público no es ilimitada. La Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid no se ha visto derogada por la Ley de Contratos del Sector Público, y el artículo 50 de esta última ha de interpretarse a la luz de su disposición Final Segunda, respeta las especialidades que se deriven del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 4.- En conclusión, nos hallamos ante una cuestión eminentemente jurídica: determinar si la corte arbitral es competente para resolver la controversia surgida entre ambas entidades. Tras la invocación de los fundamentos de Derecho que se consideran aplicables a las alegaciones previas entiende la parte demandante: a) que el Laudo interlocutorio es contrario al orden público en la medida que se opone a una norma imperativa (La ley 9/1990, de 8 de noviembre, de la Hacienda de la Comunidad de Madrid); y b) da por válido un convenio arbitral que no resulta de aplicación. Por ello procede la anulación del laudo y la declaración de la jurisdicción ordinaria como la única competente para resolver la controversia. Es cuanto pide finalmente, con la imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Mediante Decreto de fecha 26 de noviembre de 2018 fue admitida la demanda a trámite, confiriéndose traslado con sus documentos a la parte demandada por plazo de veinte días a fin de que procediese a su contestación en forma, con eventual proposición de prueba. Tras las gestiones que hubieron de llevarse a cabo para la localización de la entidad demandada, pudo llevarse a cabo el emplazamiento acordado el 8 de abril de 2019, presentando la contestación a la demanda mediante escrito de 13 de mayo, en el que formula su oposición, basándose -tras una detallada exposición de los antecedentes fácticos de la adjudicación- en las siguientes consideraciones:

  1. - La cláusula arbitral del contrato suscrito entre ambas entidades dice que es su voluntad "someter a arbitraje toda controversia, cuestión o incidencia que entre ellas pueda surgir en relación con este Contrato". 2.- Ante la demanda arbitral, la empresa pública Gedesma formuló reconvención solicitando la resolución del contrato, la recuperación del inmueble y una indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 3.181.500 euros, IVA excluido. Por parte del árbitro se dictó la correspondiente Acta de Misión, delimitando los términos de la controversia, sin desacuerdo alguno por ninguna de las partes. 3.- (Conclusión resumen Sexta).- No puede aceptarse la excepción de falta de competencia del árbitro opuesta por Gedesma. La contienda no versa sobre derechos de la Hacienda Pública madrileña, sino sobre la nulidad de un contrato privado y las indemnizaciones a satisfacer; no sobre los rendimientos de patrimonio de la Administración. La norma autonómica que se invoca de contrario se refiere a los ingresos, y no a las indemnizaciones. La interpretación de Gedesma dejaría vacía de contenido la cláusula arbitral, y también el artículo 50 de la Ley de Contratos del Sector Público. La indemnización que reclama en el procedimiento arbitral la empresa Ocio Sotomayor no sería nunca un ingreso para la Comunidad de Madrid, sino, en todo caso, una obligación porque se sitúa a la empresa pública en condición de deudora. En conclusión: el laudo es ajustado a Derecho, y por ello procede la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

TERCERO

Previo traslado a la parte demandante de la contestación presentada a los efectos previstos en el artículo 42.1.b) de la Ley de Arbitraje se dictó por el Magistrado Ponente Auto de fecha 23 de julio de 2019 en el que se acuerda -por la concreta limitación del objeto del proceso- que se señale la oportuna deliberación, lo que se lleva a cabo para el día 29 de octubre, en el que se ha procedido a la adopción de la decisión de la Sala.

CUARTO

Ha sido Ponente de la Sentencia el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Partiendo del resumen de los escritos de alegaciones presentados por las partes del presente proceso, hemos de precisar, con carácter previo al examen de la cuestión planteada, los términos en los que se plantea la acción de nulidad, al comprender diferentes aspectos que forzosamente han de influir en los elementos que sustenten nuestra resolución.

  1. - La demanda se dirige contra el laudo de 4 de septiembre de 2019. Concretamente dicha resolución lo que contiene es el complemento del Laudo interlocutorio Número 2, dictado por el árbitro en fecha 10 de julio resolviendo las solicitudes de medidas cautelares por las partes. También analiza las alegaciones de Gedesma relativas al Laudo Nº 1 (de 9 de julio de 2018) en el que se declaró la competencia del "tribunal arbitral unipersonal" (sic).

    El laudo de 4 de septiembre lo que resuelve sobre este concreto aspecto es inadmitir las impugnaciones de Gedesma, dado que -según el laudo objeto de la acción de nulidad- el artículo 49 del Reglamento de la Corte Arbitral no contempla la posibilidad de recursos contra los laudos interlocutorios. Lo mismo sucede con el texto del artículo 53 del citado Reglamento, que solamente admite la impugnación de los "laudos finales" y excluye de manera explícita la impugnación de los laudos interlocutorios.

    En realidad, lo que quiere impugnar la parte actora no es ese laudo parcial sino el primero: el que admitió la competencia arbitral. Cuanto ha sucedido con la presente acción de nulidad es que Gedesma, anticipándose a lo que llegue a ser el laudo final, alega las causas de nulidad previstas en el artículo 41.1, letras a) y f) de la Ley de Arbitraje para solicitar del Tribunal de Justicia que declare (ya) que la controversia solo puede ser dirimida ante la jurisdicción.

    Ejercita una acción que debe entenderse admisible en determinados casos pese a la dicción literal del artículo 40 LA (que habla de laudos "definitivos" como aquellos susceptibles de la acción de nulidad) y si tenemos en cuenta el texto del artículo 22.3 que al hablar de los laudos (interlocutorios) que desestiman las excepciones alegadas en el trámite de contestación a la demanda...

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