ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:11881A
Número de Recurso826/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1173/2013 seguido a instancia de D. Millán contra ESTIBADORA SEVILLANA S.L., ALMAQUIVIR S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2016, se formalizó por D. Antonio López Galán en nombre y representación de ESTIBADORA SEVILLANA S.L. y ALMAQUIVIR S.L., con la asistencia letrada de D. Antonio Navarro Serrano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que ha calificado de procedente del despido objetivo- y declara que el cese del actor verificado el 15- 09-13 constituye despido improcedente condenando solidariamente a las dos empresas demandadas. El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de Estibadora Sevillana S.L. y Almaquivir S.L., con antigüedad de 1992 y categoría de jefe de sección, integrado en el departamento de contabilidad. Ambas empresas comparten plantilla, socios, administradores, domicilios, centro de trabajo y patrimonio, presentando cuentas separadas. Tras el despido del actor sus funciones han sido distribuidas entre los demás miembros del departamento administrativo.

La Sala, tras modificar los hechos probados, estima el recurso del trabajador al no acreditarse la situación económica negativa aducida por las codemandadas, ya que considera que el relato de cifras contenido en la sentencia de instancia es erróneo. En el caso de autos --señala-- la causa del despido alegada son unos resultados negativos por una constante disminución de ingresos y perdidas en el año 2013, hechos que en modo alguno se han acreditado "puesto que en el caso de Estibadora han existido beneficios en esos ejercicios 2011, 2012 y 2013 y en el caso de Almaquivir se producen beneficios en los ejercicios 2011 y 2012 sobre unas ventas respectivas de 1.917.145 € y 1.727.723 € y en el 2013 crecen las ventas en 800.000 € con respecto al año anterior (un 166%), llegando al 2.511.058 euros, pero, se produce unas pérdidas de 119.393 € cuya aplicación nos la da el propio dictamen pericial ya que el año 2012 Estibadora dota contra la cuenta de patrimonio neto pérdidas de ejercicios anteriores cuya naturaleza corresponde a tasas portuarias que no se facturaron a clientes por motivos comerciales de competencia y de márgenes, o sea se sigue una política contable y comercial que lleva una situación de pérdidas causada endógenamente y no de modo objetivo; y como ya se ha indicado, la reforma laboral de 2012 comportó una novedad la inclusión en el texto de la Ley de la denominada regla de automaticidad, por tanto, la presunción legal de concurrencia del requisito de persistencia si "durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior" situación que aquí no acontece, ni trimestre a trimestre, ni aparece una disminución en los ingresos o en el volumen de ventas en tres trimestres consecutivos en igual periodo de referencia del año anterior, con lo que no existe causa legal".

En definitiva, no valida el despido pues ni hay un descenso negativo de la facturación, con afectación negativa al balance de ingresos y gastos y al flujo de caja, ni se acreditó una disminución objetiva significativa y persistente del nivel de ingresos por disminución del número de buques durante dos años consecutivos y ello ni aún en el marco de un plan de reestructuración.

Las empresas interponen recurso de casación para la unificación de la doctrina cuestionando la solución alcanzada por la sentencia sobre la situación económica a tenor de las operaciones contables efectuadas por las compañías. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia 14-03-05 (R. 3527/04 ), revoca la dictada en la instancia y convalida la extinción de la relación laboral realizada por causas objetivas de carácter económico. Se trata de un supuesto en el que el actor había venido trabajando para la empresa demandada, dedicada a la actividad económica de textil, con antigüedad de 1968 y categoría de contramaestre.

El Juzgado estimó la demanda y declaró improcedente el despido, al considerar que aunque los resultados contables de la empresa son negativos, descontando el importe de las amortizaciones y de las provisiones, no se observa en términos financieros un desequilibrio que obligue a la amortización de los puestos de trabajo. La Sala no comparte tal argumentación y convalida la extinción al entender que son ciertas las pérdidas y el descenso de ventas, así como las negativas previsiones para las industrias de producción textil. Avalan su decisión las siguientes circunstancias: a) La situación del sector es inestable por la entrada de productos exteriores de menor coste, produciéndose perdidas continuadas por la disminución de ventas. b) La empresa se dedica a la actividad de diseño y de producción y suministro de tejidos de alta calidad. c) La plantilla, que antes de la amortización era de 25 trabajadores, se encuentra sobredimensionada como consecuencia de la caída de pedidos, pasando de tres turnos de producción hasta el año 1999 a dos turnos. d) La empresa no ha repartido beneficios ni dividendos desde hace 15 años, lo que le ha permitido contar con fondos propios con los que se autofinancia. e) La inversión más grande que realiza es un diseño, consistente en muestrarios y dibujos que se abonan a un profesional independiente. Su pago se imputa la partida amortización.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al ser distintos los hechos acreditados. En la referencial, la empresa perteneciente al sector textil justifica las causas económicas alegadas, al constatarse las perdidas, el descenso de ventas y las negativas previsiones para las industrias de producción textil. Datos que difieren de los contenidos en la sentencia referencial, donde las empresas se dedican a la carga y descarga de buques de mercancías y su almacenamiento en el puerto de Sevilla, y no se acredita la situación económica negativa alegada, al no haber un descenso significativo de facturación ni una disminución objetiva, significativa y persistente en el nivel de ingresos por disminución del número de buques durante dos años consecutivos.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior, debiendo señalarse que esta Sala ha declarado reiteradamente que la valoración de hechos concretos en orden a determinar si concurre determinada causa de despido objetivo, salvo supuestos excepcionales, no es materia propia de la unificación de la doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Antonio López Galán, en nombre y representación de ESTIBADORA SEVILLANA S.L. y ALMAQUIVIR S.L., con la asistencia letrada de D. Antonio Navarro Serrano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3071/2014 , interpuesto por D. Millán , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 24 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1173/2013 seguido a instancia de D. Millán contra ESTIBADORA SEVILLANA S.L., ALMAQUIVIR S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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