ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:11877A
Número de Recurso4206/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 189/2014 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra el BANCO DE SANTANDER S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Casas Ribas en nombre y representación de D. Carlos Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En el supuesto de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 2015 (R. 5361/2015 )- el trabajador ha venido prestando servicios para el Banco de Santader S.A., con la categoría profesional Técnico nivel V, desempeñando las funciones de director de oficina bancaria, siendo despedido por motivos disciplinarios derivados de haber comercializado irregularmente un producto financiero, engañando al cliente cuando quiso recuperar su inversión mediante la remisión de un correo ficticio en el que se indicaba que la entidad se comprometía a abonar los 180.000 € invertidos y mediante la contratación ficticia de una imposición a plazo fijo y la realización, también falsa, de un apunte en una libreta de ahorro.

La entidad bancaria tuvo conocimiento de los hechos por la remisión de una comunicación el 3 de julio de 2013 por el letrado de los clientes a la Oficina de atención al cliente en la que solicitaban la restitución del depósito, los intereses devengados y una indemnización equivalente a los costes ocasionados. Tras efectuar las oportunas averiguaciones, la unidad territorial de medios elaboró el 17 de noviembre de 2013 un informe en el que se recogen los hechos que motivaron el despido.

El 7 de enero de 2014 se entregó al actor carta de despido fechada el 17 de diciembre de 2013.

Declarada en la instancia la procedencia del despido, la Sala de suplicación considera acreditados los hechos antes descritos; hechos que constituyen una clara trasgresión de la buena fe contractual justificadora del despido. Sin que tal conclusión pueda verse desvirtuada por la ausencia de sanciones previas, por la prolongada prestación de servicios del actor para la demandada o por la inexistencia de perjuicio para la empresa.

Se descarta asimismo la alegada prescripción de las infracciones, con invocación de la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, por constar que el actor se valió de su condición de director de la oficina para ocultar los hechos, por lo que el dies a quo debe fijarse en el momento en que la empresa tuvo cabal conocimiento de los hechos, esto es, el 17/11/2013, que es cuando se realiza el informe completo por la unidad territorial de medios, tras la reclamación efectuada el 3/7/2013 por el Letrado de los clientes. En consecuencia, desde ese momento hasta el despido, no habían transcurrido los 60 días que fija el art. 60.2 del ET .

Recurre el actor en casación unificadora articulando dos motivos de recurso.

En el primero reitera la prescripción de las faltas, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 (R. 4572/2010 ) que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa en ese caso demandada, al rechazar que la prescripción, tanto corta como larga, del art. 60.2 ET pueda ser apreciada. Se enjuicia en ese caso el despido de un director de una sucursal bancaria que dispuso de saldos de cuentas que eran titularidad de unos parientes, incluso después de su muerte, ingresando parte de ellos en una cuenta a su nombre y en la de otros parientes que abrió en la misma sucursal, sin incluir en ella a todos los interesados en la herencia, y sin recoger la firma, ni contar con la autorización de todos los titulares de esa cuenta desde la que se realizaron disposiciones, ocultando a la empresa el fallecimiento de las titulares de los depósitos que trasladó a esta cuenta. El actor llevaba diecisiete meses de baja laboral por enfermedad, cuando el 27/5/2009 unos familiares denunciaron a la entidad bancaria su anómalo proceder, lo que motivó la apertura de una auditoría el 16 de julio siguiente, expediente en el que fue oído el trabajador el día 3 de agosto y se emitió el informe final el día 17 del mismo mes. El día 15/10/2009 se notificó al actor la carta de despido por los hechos antes resumidos. La demanda que presentó por despido fue desestimada en la instancia por sentencia que lo declaró procedente y desestimó la excepción de prescripción. La sentencia de suplicación revocó ese pronunciamiento por entender prescritas las faltas. Pero la sentencia de esta Sala casa y anula esta última resolución al considerar, en aplicación de la doctrina que señala, que no procedía estimar la excepción de prescripción de la falta pues el plazo de 6 meses del artículo 60.2 del ET debe computarse en el presente caso, a partir del día en que los perjudicados denunciaron los hechos, cesó la ocultación y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del actor, esto es desde el 27/5/2009, razón por la que ese plazo no había transcurrido cuando el 15 de octubre siguiente se comunicó la carta de despido. El plazo de 60 días tampoco había transcurrido cuando se notificó la carta de despido, ya que el día inicial de ese cómputo es el 17 /8/2009, fecha en la que se firmó el informe de auditoría y la empresa tuvo conocimiento cabal de la realidad y alcance de los hechos.

No hay, pues, contradicción porque ambas sentencias aplican la misma doctrina de esta Sala según la cual, en el caso de faltas continuadas de deslealtad, la prescripción corta o de 60 días se computa a partir del día en que la empresa tiene conocimiento cabal y exacto de los hechos, esto es cuando finaliza la auditoría; y la larga o de 6 meses se computa desde que la empresa tiene noticia de la posible comisión de los hechos, hasta entonces ocultos, por la denuncia de un tercero supuestamente perjudicado o por la comunicación que le hiciera el trabajador.

Y, en aplicación de dicha doctrina, ambas sentencias consideran no prescritas las faltas, por lo que los pronunciamientos no son opuestos, sino coincidentes.

SEGUNDO

En el segundo motivo insta el trabajador recurrente la aplicación de la teoría gradualista, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1986 (R. 3251/1985 ). En la misma se estima el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la empresa frente a la sentencia de instancia, que declaró la nulidad del despido del actor. El trabajador prestaba servicios para el Banco de Vasconia S.A. en la demandada desde el año 1969 y que fue objeto de despido disciplinario el 24 de abril de 1985 , por unos hechos consistentes en la autoconcesión -dada su condición de Jefe de Oficina- de descubiertos en sus cuentas corrientes. La Sala, con aplicación de la teoría gradualista, considera que no pueden sancionarse con el despido unos hechos que eran conocidos y fueron tolerados por la empresa, sin que antes del despido fuera advertido el trabajador de las posibles consecuencias de tal conducta. Finalmente, la Sala excluye el abono de salarios de tramitación durante el periodo en el que el actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal, motivo de recurso que es estimado.

No puede apreciarse la existencia de contradicción al no existir coincidencia ni en los hechos consignados en las respectivas cartas de despido, ni en las circunstancias concurrentes. Así, y en síntesis, la sentencia de contraste parte de la existencia de una situación histórica de tolerancia en la empresa, que se obtiene de los datos objetivos que constan en su relato fáctico, lo que no concurre en el caso ahora examinado. Además, en aquel supuesto consta que la suma de los fondos que el trabajador tenía en todas las cuentas de la empresa superaba, con exceso, el posible descubierto que se produjo en una de ellas, sin que fuera advertido de las consecuencias de la autoconcesión de descubiertos en cuenta, lo que tampoco coincide con lo relatado en el supuesto de la sentencia que se impugna, en el que la empresa no conocía la conducta irregular del actor, al haberla éste ocultado.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Casas Ribas, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3561/2015 , interpuesto por D. Carlos Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona/Girona de fecha 3 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 189/2014 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra el BANCO DE SANTANDER S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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