ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:11875A
Número de Recurso1335/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 82/15 seguido a instancia de Dª María Luisa contra GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 17 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Óscar Daimiel Hernández en nombre y representación de Dª María Luisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de febrero de 2016 (Rec 32/16 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario.

La sentencia estima que la conducta imputada y acreditada de la trabajadora, calificada de grave y culpable, es constitutiva de abuso de confianza en el desempeño del trabajo y transgresión de la buena fe contractual, tipificada como falta muy grave en el Estatuto de los Trabajadores (ET), lo que justifica el despido disciplinario.

La demandante prestaba servicios para GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A. como vendedora. La empresa realizó una promoción consistente en entregar una tarjeta de reembolso de 3 euros por cada dos cartuchos de tinta usados entregados por los clientes para su reciclaje, hasta un máximo de 15 euros. Este importe se descontaba en compras en la tienda. La actora activó una tarjeta de reembolso por importe de 15 euros por el concepto "reciclado de tintas" que guardó en su mano de forma disimulada y metió en el bolsillo de su pantalón. Posteriormente la utilizó, descontando su importe en una compra. La demandante no había llevado a la tienda ningún cartucho para reciclar que le permitiera emitir la tarjeta descuento por reciclado de tintas, correspondiendo el importe del descuento con cartuchos depositados por los clientes directamente en los contenedores ubicados en la tienda. Se valora que la actora, se aprovechó de su condición de vendedora para activar una tarjeta de reembolso que no le correspondía, utilizando dicho importe en una adquisición posterior a la empresa, que sufrió el correspondiente perjuicio económico.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad, ni ha valorado de forma ponderada todas las circunstancias concurrentes, sin que exista prueba concluyente para acreditar los hechos imputados.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  2. - Se invoca como única sentencia de contraste la de esta Sala de 19 de julio de 2010 (rcud 2643/2009 ). Se da la circunstancia de que ésta desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por inexistencia de contradicción entre las resoluciones entonces comparadas, por lo que no resolvió la discrepancia doctrinal planteada. Dicha sentencia recae en proceso de despido disciplinario, en el que se imputa a una cajera de establecimiento comercial no haber registrado las ventas realizadas en seis ocasiones.

    En el caso que nos ocupa no existe contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular porque la sentencia invocada de contraste no contiene un pronunciamiento distinto sobre el mismo objeto ya que ni siquiera existe ese pronunciamiento en su parte dispositiva. En efecto, así como la sentencia recurrida argumenta y analiza la conducta del trabajador, reflejada en los inmodificados hechos probados y si la misma es constitutiva de una falta muy grave según la tipificación estatutaria, en la de contraste no se contiene doctrina contraria ni hace pronunciamiento contradictorio pues se limita a desestimar aquel recurso por falta de contradicción y sin resolver, por tanto, el fondo del asunto, limitándose a analizar si se da la triple identidad entre las resoluciones comparadas. Esta sentencia examina con carácter previo la normativa y la interpretación jurisprudencial que se ha vendido realizando sobre los arts. 5 , 20 , 54.1 y 2.d ), 55.3 y 4 y 58 del Estatuto de los Trabajadores y sobre los límites y aplicabilidad de la denominada teoría gradualista a este específico tipo de faltas laborales, a los efectos de determinar la existencia o no del referido presupuesto de contradicción. Y como concluye que no se da la contradicción no aplica esa doctrina ni se pronuncia sobre el fondo. Como dicen nuestros Auto de 21 de abril de 2005 (Rec. 2806/04), y 26 de octubre de 2007 (Rec 534/07) y 21 de marzo de 2013, (Rec 1106/12) cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con la de la sentencia impugnada.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, resultando que las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Esta exigencia no se cumple, pese a lo alegado en trámite de inadmisión, pues la recurrente únicamente efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción sin referencia alguna a la infracción denunciada. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Óscar Daimiel Hernández, en nombre y representación de Dª María Luisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 17 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 32/16 , interpuesto por Dª María Luisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 20 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 82/15 seguido a instancia de Dª María Luisa contra GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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