ATS, 22 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:11830A
Número de Recurso1050/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 662/2014 seguido a instancia de Dª Milagrosa y Dª Aida contra DISTRIBUCIONES Y TALLERES DE A S.A., REPARACIONES Y MONTAJES S.A., FELGUERA Y REVESTIMIENTOS S.A. (actualmente DURO FELGUERA S.A.), FLOWSERVE SPAIN S.L. e INDUSTRIAS DE MANUTENCIÓN Y MONTAJES S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada REPARACIONES Y MONTAJES S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de noviembre de 2015 , aclarada por auto de 27 de noviembre de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto por la codemandada, estimaba en parte el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Manuel López Mompeán en nombre y representación de FLOWSERVE SPAIN S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

Las actoras son la viuda e hija de un trabajador fallecido el 3 de febrero de 2014 a consecuencia de enfermedad profesional, siendo perceptor de una pensión de incapacidad permanente absoluta. La hija es mayor de 25 años. Presentaron demanda interesando el pago de una indemnización por daños y perjuicios que el juzgado de lo social estimó en parte según los siguientes cálculos y aplicando el baremo para accidentes de circulación aprobado por resolución de 5 de marzo de 2014 (BOE 15/3/2014). Por el concepto de "indemnizaciones básicas por muerte (incluidos daños morales)" de la tabla I reconoció 115.035,21 € a la viuda y 9.586,26 € a la hija, pero de ahí dedujo dos partidas: la cantidad abonada por la empresa en concepto de mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo, y la cantidad establecida en el art. 177.1 LGSS como indemnización a tanto alzado, de lo que resultó un total de 23.839,22 €. No aplicó factor de corrección alguno por el lucro cesante (tabla II) ante la falta de prueba de algún daño distinto de los compensados con las prestaciones de Seguridad Social y teniendo en cuenta la pensión de viudedad reconocida a la demandante. La sentencia recurrida ha estimado en parte el recurso de las actoras en el sentido de no compensar la mejora voluntaria -porque indemniza la situación de incapacidad permanente absoluta- ni tampoco la cantidad a tanto alzado de 24.090,21 € que ni se ha cobrado ni tampoco ha sido aprobada por el INSS. Por lo demás, la sentencia entiende que el 15% de factor de corrección que sería aplicable en función de los ingresos netos del trabajador en el año anterior a su fallecimiento se compensa con las dos cantidades indebidamente descontadas, con lo que acaba reconociendo el derecho a percibir 124.621,47 € (115.035,21 € para la viuda y 9.586,26 € para la hija).

El letrado de una de las empresas condenadas solidariamente al pago de la indemnización interpone el presente recurso para discutir que la sentencia recurrida no haya descontado de dicho importe la cantidad correspondiente a la indemnización a tanto alzado prevista en el citado art. 177.1 LGSS en relación con el art. 35.1 del Decreto 3158/1966 y el art. 29 OM de 13 de febrero de 1967. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de abril de 2012 (r. 661/2012 ), en la que se debate el importe de la indemnización a la que tienen derecho los herederos de un trabajador fallecido a causa de enfermedad profesional. La Sala añade al relato de hechos probados que la Dirección Provincial del INSS concedió a la viuda una suma de 13.549,77 € en concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposo y descuenta esa cantidad de la cuantía reconocida por indemnización de la tabla I del baremo, considerando que ambas son homogéneas por su origen y causa y en menor medida por su caracterización.

Para la sentencia recurrida no hay prueba de que la viuda haya recibido la indemnización a tanto alzado del art. 177.1 LGSS , a diferencia de la sentencia de contraste en que se declara expresamente probado ese percibo, lo que impide apreciar la divergencia doctrinal que se aduce en el recurso y especialmente en el trámite de alegaciones. Teniendo en cuenta que la sentencia recurrida no descuenta la cantidad a tanto alzado porque no se ha percibido efectivamente -y así lo admite el juzgado cuando dice que "a falta de otro cálculo se estima en la cantidad fijada por Flowserve de 24.090,25 euros"- y que en la sentencia de contraste ese dato es indudable, el recurso debe inadmitirse por falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel López Mompeán, en nombre y representación de FLOWSERVE SPAIN S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de noviembre de 2015 , aclarada por auto de 27 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2152/2015, interpuesto por Dª Milagrosa , Dª Aida y REPARACIONES Y MONTAJES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 29 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 662/2014 seguido a instancia de Dª Milagrosa y Dª Aida contra DISTRIBUCIONES Y TALLERES DE A S.A., REPARACIONES Y MONTAJES S.A., FELGUERA Y REVESTIMIENTOS S.A. (actualmente DURO FELGUERA S.A.), FLOWSERVE SPAIN S.L. e INDUSTRIAS DE MANUTENCIÓN Y MONTAJES S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR