STSJ Comunidad de Madrid 955/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2016:12950
Número de Recurso499/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución955/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0021548

Procedimiento Recurso de Suplicación 499/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 522/2014

Materia : Jubilación

C.A.

Sentencia número: 955/2016

Ilmas. Sras.

Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 499/2016, formalizado por el/la letrado D./Dña. Jesús García Chivato en nombre y representación de D./Dña. Jesús Luis, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número 522/2014, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, Don Jesús Luis, nacido en fecha NUM000 -1952, DNI NUM001, prestó servicios para la entidad mercantil DISPLECOR, S.L des1-1-1999, era miembro del consejo de administración consejero delegado.

SEGUNDO

Con fecha 6-junio-2013 ceso en la prestación de servicios para DISPLECOR, S.L por despido objetivo por causas económicas.

No existe contrato de trabajo otorgado por la Junta General de la empresa, tuvo una relación laboral anterior a la participación en el accionariado de la empresa y ostentar el cargo de consejero delegado.

Tras el cese en la empresa se inscribió como demandante de empleo sin derecho a prestación.

TERCERO

El actor solicitó en fecha 4-2-2014 la pensión de jubilación anticipada, que le fue denegada por Resolución del INSS de fecha 7-2-2014. Interpuso reclamación en la vía administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 7-4-2014 por acceder desde una situación de no alta y ser relación mercantil y no laboral.

26-11-2013.

CUARTO

De estimarse la pretensión del actor la pensión de jubilación anticipada un porcentaje del 75,50 % de la base reguladora, (aplicando un coeficiente, sobre la base reguladora mensual, 2610,57 euros/ mes que no es objeto de discusión, y con efectos económicos de fecha 4-2-2014."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Don Jesús Luis frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DISPLECOR SL."

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones contenidas en la demanda, confirmando lo resuelto en vía administrativa

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Jesús Luis, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/06/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna por el demandante la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se le deniega la pensión de jubilación anticipada.

Frente a la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado primero para que se sustituya por el siguiente texto: " El demandante, nacido el NUM000 de 1952, prestó servicios laborales como Jefe de Taller para la entidad Displecor SL, percibiendo cuando fue despedido por dicha prestación, la cantidad de 3.380,83 euros más el prorrateo de las pagas extras, a razón de 510,92 euros mensuales, también era miembro del Consejo de Administración y con el resto de todos los consejeros era consejero delegado mancomunado". A tal fin invoca el documento 9, en el que se recogen recibos de salarios, el documento 13, consistente en nota simple informativa y el documento número 12, todos ellos acompañados con la demanda.

El motivo debe ser admitido porque se evidencia el error del juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba practicada.

En efecto, de la documental invocada se advierte que el demandante ha estado prestando servicios para la empresa Displecor, como Jefe de Taller, y percibiendo un salario, tal y como se advierte de los recibos de salario y del alta en el Régimen General la Seguridad Social del demandante, desde el 1 de enero de 1999. Junto a ello, consta igualmente que el demandante tenía una participación del 20% y ostentaba el cargo de Consejero Delegado mancomunado.

El juez de instancia ha negado la realidad de la existencia de esa relación laboral ante la falta de existencia de un contrato laboral, suscrito con la Junta General, pero ello, aunque pudiera ser un defecto formal, no puede enervar la realidad, tal y como posteriormente se razonará.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 1 c ) y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 161 y 161 bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social . A juicio de la parte recurrente, se alcanzan todos los requisitos para generar el derecho a la pensión de jubilación anticipada por cuanto...

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