STSJ Comunidad de Madrid 694/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2016:12686
Número de Recurso191/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución694/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0052982

Procedimiento Recurso de Suplicación 191/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 1219/2013

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 694/2016-C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a 31 de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 191/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. HECTOR GOMEZ FIDALGO en nombre y representación de D./Dña. Roman, Pedro Antonio, Socorro, Dionisio, José, Silvio, Alejandro, Esther, Rosaura, Felipe, Concepción, Olegario, Luis Carlos, Petra, Berta, Cirilo, contra la sentencia de fecha 1 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1219/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Roman,, frente a CAPGEMINI ESPAÑA SLU, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Todos los actores han prestado prestaba servicios profesionales para la empresa demandada en el centro de trabajo de la C/ Anabel Segura, nº 14, Edificio Cedro, de Madrid, con la respectiva antigüedad que consta en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos, con excepción de Concepción, cuya antigüedad es de 17.11.05. La categoría profesional es la igualmente expuesta en el hecho primero de la demanda, con las excepciones de Alejandro, que es Senior Consultant 2, y Petra, que es Analista. Finalmente, en referencia al salario del hecho primero de la demanda (salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias), deben hacerse las siguientes rectificaciones:

- Dionisio : 1.896,82 euros

- Silvio : 2.506,99 euros.

- Alejandro : 3.545,71 euros.

- Rosaura : 2.352,76 euros.

- Felipe : 2.704,30 euros.

- Concepción : 1.628,70 euros.

- Petra : 2.958,87 euros

- Berta : 2.530,63 euros.

- Cirilo : 2.836,59 euros.

- Roman : 2380,31 euros.

SEGUNDO.- Los actores Dionisio, Silvio, Felipe, Petra, Berta y Cirilo, ingresaron en Capgemini el 01.11.10 procedentes de la empresa Sogeti, del mismo grupo empresarial que Capgemini, mediante el mecanismo de sucesión empresarial y como consecuencia de acuerdo adoptado en octubre de 2010 de escindir una rama de actividad de Sogeti para ser asumida por Capgemini.

TERCERO.- Es aplicable el XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, cuyo art 7 dispone lo siguiente:

1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio.

Y su art. 11 establece lo siguiente:

1. Conforme al art. 24 del T.R.L.E.T ., los ascensos y promociones del personal se producirán en todo caso teniendo en cuenta la formación, méritos y experiencia del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

2. En todo caso, los criterios de ascensos y promociones serán comunes para los trabajadores de uno y otro sexo, y deberá respetar asimismo el imperativo de no discriminación por las demás circunstancias referidas en el art. 17.1 del T.R.L.E.T .

3. Para el ascenso o promoción profesional de los trabajadores se requerirá poseer las aptitudes exigidas para el desempeño de los nuevos puestos de trabajo, valorándose a estos efectos la asistencia los trabajadores, con aprovechamiento acreditado, a cursos de formación directamente relacionados con el puesto a ocupar.

CUARTO

Se tiene por reproducido el documento nº 17 de Capgemini, Acuerdo de 19.12.08 sobre traspaso y unificación de convenio colectivo aplicable a todo el personal de Sogeti España, con especial referencia a la exclusión del principio de compensación y absorción de los arts. 7 del Convenio y 26.5 ET y al pacto de no compensación y absorción en el concepto de antigüedad y en la subida anual mínima de los salarios por aplicación del IPC.

QUINTO

En las cartas remitidas por Capgemini a los actores procedentes de Sogeti a que alude el ordinal segundo de este relato de este relato, se advertía que los conceptos que se incluyesen como mejora voluntaria o complemento absorbible tendrían la consideración de aportación voluntaria de la empresa, y sería absorbible y compensable con cualquier otra mejora que pudieran corresponderles; circunstancia que quedó incorporada a su contrato a través de una cláusula adicional (docs. 3, 6, 9, 13, 14 y 15 de la empresa).

SEXTO

Se tienen por reproducidos los cambios de categoría expuestos en el hecho sexto de la demanda, con las siguientes salvedades:

  1. El cambio de categoría de Concepción en 2010 fue de Junior Consultant 2 a Consultant 1.

  2. Luis Carlos tiene una segunda promoción en 2011, de Senior Consultant 1 a Senior Consultant 2.

SÉPTIMO

Se tiene por reproducida la certificación (y anexo) obrante como documento nº 18 de Capgemini, expositiva de las categorías profesionales existentes en dicha empresa y su equiparación, aplicada pacíficamente desde 2001, a las categorías del Convenio.

OCTAVO

Se tiene por reproducido el documentos 19 de la empresa demandada: comunicaciones remitidas por las secciones sindicales de UGT y CCOO en Capgemini, en que se reconoce el carácter compensable y absorbible de la mejora voluntaria.

NOVENO

Se tienen por reproducidas las sentencias obrantes como documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora:

  1. La primera es la dictada por la Audiencia Nacional en fecha 01.02.11, en autos de conflicto colectivo 233/2010, seguidos a instancia de demanda presentada por los comités de empresa de Capgemini España, SLU, de Barcelona y Valencia, en que, estimando parcialmente la demanda, se declara contraria a derecho la práctica empresarial de absorber y compensar el incremento del salario por aumento del complemento de antigüedad, y el derecho de los trabajadores afectados a percibir las diferencias salariales desde que se implantó dicha práctica en 2010. Rechazaba la sentencia la misma pretensión de la parte demandante pero referida al incremento salarial por ascenso de categoría profesional.

  2. La segunda es la Tribunal Supremo de 20.07.12 que resuelve los recursos de casación interpuestos contra la precedente sentencia de la Audiencia Nacional, desestimando el de Capgemini y estimando el de los demandantes, al declarar que no procede la compensación y absorción del salario base puperior por ascenso de categoría, confirmando la sentencia recurrida respecto a los restantes pronunciamientos.

DÉCIMO

Se tiene por reproducido el hecho sexto de la demanda a los únicos efectos de constatar el criterio de cálculo utilizado por la parte actora, que parte de la mejora voluntaria anterior al momento de ser promocionado el trabajador por primera vez y la compara con la mejora voluntaria inmediatamente posterior, para multiplicar la diferencia por el tiempo transcurrido desde el ascenso. Frente al criterio de la empresa, de tomar como referencia el complemento o mejora voluntaria percibido en el momento de la reclamación de cantidad, comparándola con la última nómina no prescrita.

UNDÉCIMO

La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día

20.09.13, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 08.10.13.»

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Pedro Antonio, Socorro, Dionisio, José, Silvio, Alejandro, Esther, Rosaura, Felipe, Concepción, Olegario, Luis Carlos, Petra, Berta, Cirilo

, Roman, absuelvo de sus pretensiones a la empresa Capgemin España, SLU."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora Roman, Pedro Antonio, Socorro, Dionisio,...

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