STSJ Asturias 2552/2016, 7 de Diciembre de 2016
Ponente | JOSE FELIX LAJO GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2016:3385 |
Número de Recurso | 2475/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2552/2016 |
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02552/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0000410
Equipo/usuario: GFM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002475 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000101 /2016
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Maximiliano
ABOGADO/A: FRANCISCO DE ASIS URIA GUTIERREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE GIJO N
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR: CECILIA LOPEZ-FANJUL ALVAREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2552/16
En OVIEDO, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002475/2016, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO DE ASIS URIA GUTIERREZ, en nombre y representación de Maximiliano, contra la sentencia número 226/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000101/2016, seguidos a instancia de Maximiliano frente al AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Maximiliano presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 226/2016, de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
) El 1 de enero de 2015 don Maximiliano firmó contrato de trabajo con el Ayuntamiento de Gijón, desde la condición de desempleado que en su día había solicitado participar en el proceso de selección del plan de empleo Gijón Inserta 2014 segunda edición, una vez hubo superado el concurso oposición como sistema de acceso a una de las 201 plazas que convocó el Ayuntamiento dentro de ese plan, de las que 47 se identificaban con la posterior contratación bajo la modalidad de contrato en prácticas.
-
) El contrato de trabajo adoptó la forma de contrato de duración determinada en prácticas, a tiempo completo.
El trabajador está en posesión de Certificado de Profesionalidad Nivel 3 de Desarrollo de Aplicaciones con Tecnología Web, expedido por el Servicio Publico de Empleo Estatal el 11 de julio de 2014.
-
) Don Maximiliano se comprometía a prestar servicios como titular de certificado de profesionalidad de nivel 3 de desarrollo de aplicaciones con tecnología Web en prácticas, incluido en el grupo profesional de Técnico Especialista en prácticas, en jornada semanal de 37,5 horas, distribuidas de lunes a viernes, en horario de mañana o tarde en función de las necesidades del servicio.
Quedó adscrito al servicio de Sistemas de Información del Ayuntamiento y bajo la supervisión del responsable de Desarrollo, formando parte de un equipo de trabajo y con sistemas operativo Windows XP, 7, 2003 y 2008 realizó estas tareas:
- Preparación de plantillas y modelos de documentos en Word.
- Configuración de actos administrativos y documentos.
- Resolución de incidencias de primer nivel en gestión de expedientes y registro.
- Actualización masiva de seguridad en procedimientos administrativos.
-
) Fijaron la duración del contrato en un año, de 1 de enero a 31 de diciembre de 2015.
El 3 de diciembre de 2015 el Ayuntamiento comunicó al trabajador que el día 31 de ese mes finalizaba el tiempo convenido en el contrato y quedaría por ello extinguida la relación laboral.
El 25 de enero de 2016 el trabajador presentó reclamación previa, diciéndose contratado de manera fraudulenta, por ello con contrato convertido en contrato de duración indefinida, sin posibilidad legal de extinción llegado el 31 de diciembre de ese año por la vía que el Ayuntamiento había elegido.
El Ayuntamiento desestimó la reclamación en resolución de 27 de abril de 2016, bajo el argumento de que la contratación laboral respetaba las normas del plan de empleo Gijón Inserta 2014 al que el trabajador se había sometido expresa y voluntariamente aceptando las bases de la convocatoria del concurso oposición a través al que había accedido al empleo, en calidad de titulado universitario desempleado, que veía completada su formación universitaria con las prácticas empresariales con las que se pretendía favorecer su empleabilidad; como también los requisitos legales del contrato en prácticas, que el trabajador había desarrollado de acuerdo con su titulación académica y bajo la ordinaria supervisión del personal técnico del Ayuntamiento. 5º) Convinieron que la retribución del trabajo lo sería en el importe del 60 por 100 de la establecida para la categoría profesional acordada, dentro de convenio colectivo del personal laboral contratado por el Ayuntamiento de Gijón dentro del Acuerdo Gijón Innova.
El trabajador recibía retribución mensual por importe de 793,4 € en concepto de salario base. Las pagas extraordinarias en cómputo mensual suponían 132,23 €.
-
) Sometían el contrato a la legislación vigente y al convenio colectivo del personal laboral contratado por el Ayuntamiento de Gijón dentro del Acuerdo Gijón Innova.
-
) El trabajador presentó reclamación previa en solicitud de que el Ayuntamiento de Gijón le abonara la diferencia retributiva que nacía de la retribución satisfecha y la que debiera haber satisfecho desde la aplicación del convenio colectivo para el personal laboral el Ayuntamiento de Gijón, fijando ésta en 23.872,80 €.
El Ayuntamiento desestimó la reclamación bajo el argumento de que el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Gijón excluía expresamente de su ámbito de aplicación relaciones laborales como la suscrita con el reclamante.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Maximiliano frente al AYUNTAMIENTO DE GIJON, que queda absuelto de la pretensión resuelta en esta sentencia".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Maximiliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de octubre de 2016.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de fecha 28 de junio de 2016, que desestima su demanda de despido por no existir el mismo, sino la válida terminación de un contrato de trabajo en prácticas.
El Ayuntamiento de Gijón ha impugnado el recurso, realizando las alegaciones que constan en autos.
FORMA DEL CONTRATO Y FRAUDE DE LEY.
En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente infracción de los artículos 11.1 del ET, 3 del RD 488/1998 de 27 de marzo, que desarrolla el artículo 11 del ET, y del artículo 6.4 del Código Civil ; por considerar que el contrato se ha celebrado fraudulentamente y que no cumple los requisitos de forma, puesto que el contrato no designa el puesto de trabajo que el recurrente iba a desempeñar para el Ayuntamiento de Gijón.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el motivo ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- En el fundamento de derecho único de la sentencia se afirma que: " el demandante no cuestiona la contratación por la forma ", por lo que esta cuestión está fuera del debate y no puede introducirse en suplicación. En la demanda nada se dice acerca de ningún defecto de forma en la contratación, y, en congruencia, la sentencia no se pronuncia sobre ello. Siendo así, este Tribunal no puede pronunciarse acerca de esta cuestión nueva introducida en sede de recurso de suplicación, pues este recurso tiene un carácter extraordinario y el Tribunal debe resolver en los términos en que aparezca planteado el debate, - artículo 202.3 de la LRJS -.
En todo caso, el propio recurrente reconoce que en el contrato se estable que prestará sus servicios como certificado de profesionalidad de nivel 3 desarrollo de aplicaciones con tecnologías WEB, incluido en el grupo profesional de técnico especialista en prácticas.
Siendo así, no se aprecia la vulneración formal que sostiene el recurso.
El artículo 11 del ET dispone: Contratos formativos. 1. El contrato de trabajo en prácticas podrá...
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