SAP Pontevedra 634/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2016:2456
Número de Recurso326/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución634/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00634/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL PONTEVEDRA, SECCIÓN SEXTA SEDE VIGO.

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

BN

N.I.G. 36057 42 1 2014 0019034

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000975 /2014

Recurrente: Yolanda

Procurador: MARIA MIRANDA VALENCIA

Abogado: JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ

Recurrido: GENERALI SEGUROS

Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: MARIA DEL CORAL MENDEZ PEREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 634/16

En Vigo, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000975 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2016, en los que aparece como parte apelante, Yolanda, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MIRANDA VALENCIA, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ, y como parte apelada, GENERALI SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. MARIA DEL CORAL MENDEZ PEREZ. Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2016, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 975/2014 por la Procuradora doña María Miranda Valencia, en representación de doña Yolanda, contra "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", sobre responsabilidad extracontractual, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Yolanda que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 1 de diciembre de 2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, doña Yolanda formula demanda contra la compañía aseguradora General Seguros para reclamar el abono de 73.420,50 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de las lesiones sufridas cuando, en la cafetería Sevilla de esta ciudad, situada en la Gran Vía 124, cuando al dirigirse al aseo del establecimiento no pudo evitar tropezar con un escalón que separaba dos alturas del local y que no se encontraba señalizado, de modo que cayó al suelo recibiendo un fuerte impacto; la lesión sufrida consistió en fractura de rótula izquierda por la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente efectuándose una reducción abierta y ostiosíntesis con cerclaje, además de otros padecimientos posteriores, de todo lo cual resultaron 1.103 días impeditivos.

La sentencia desestima la demanda. La Sala no puede sino confirmarla plenamente sin que sea fácil sumar algún argumento más a lo ya razonado cumplidamente por el juez de instancia; por otra parte, las alegaciones de la parte recurrente alcancen a desvirtuar la extensa y atinada motivación y cita de criterios jurisprudenciales aplicables al caso que la sentencia recurrida expone.

SEGUNDO

Hay en la sociedad actual una cierta propensión a querer que todo daño sea ser resarcido, y que, de alguna manera, de todo daño alguien debe responder, aspiración que lleva, al cabo, a pretender que el infortunio sea objeto de indemnización. Y hemos de admitir que en la vida diaria nos asaltan pequeños riesgos a alguno de los cuales hemos de sucumbir sin que nadie haya de ser señalado como culpable. El afán exagerado por ser reparados nos puede llevar a identificar falsas culpas y falsos culpables. De ese modo, el concepto mismo de culpa se ha ido expandiendo hasta abarcar errores minúsculos, absolutamente irrelevantes, o construir el concepto de culpa alrededor de accidentes que solo son debidos a la mera adversidad, producto de la mala suerte o incluso de nuestra propia torpeza, para así justificar el derecho a una reparación económica. Esta tendencia a inocular en el infortunio la idea de culpa ha llevado a la doctrina francesa a hablar de "polvos de culpa" como una forzada fuente de responsabilidad.

Es significativa en este sentido la STS de 22 de febrero de 2007 ; en ella se dice:Cabecera

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se...

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