SAP Palencia 259/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIES:APP:2016:344
Número de Recurso357/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00259/2016

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2016 0000631

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000098 /2016

Recurrente: Teodulfo

Procurador: FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE

Abogado: ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ

Recurrido: BANCO DE ESPAÑA DE INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA, S.A.

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado: SANTIAGO GONZALEZ RECIO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 259/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Mauricio Bugidos San José

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Miguel Carreras Maraña

En Palencia a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Verbal nº 98/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 26 de julio de 2016, interpuesto por Teodulfo representado por el Procurador Sr. Fernández de la Reguera Calle, figurando como parte apelada la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU representada por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia se dictó sentencia el día 26 de julio de 2016, cuya parte dispositiva dice " que desestimándose íntegramente la demanda de Juicio Verbal promovida por Teodulfo, representado por el Procurador D. Fernando Fernández de la Reguera, contra Banco Ceiss representado por el Procurador D. José Carlos Hidalgo Freyre, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos contra ella efectuados, con expresa condena en costas a la parte demandante".

TERCERO

Frente a dicha resolución se ha interpuesto y preparado recurso de apelación por el Procurador Sr. Fernández de la Reguera Calle, en representación del actor Teodulfo .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Banco de Caja de Inversiones, Salamanca y Soria SAU, presentado escrito oponiéndose al recurso.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones. Tras la oportuna deliberación, la decisión que se plasma en la presente sentencia se ha alcanzado por acuerdo de la mayoría constituida por dos componentes de la Sala, habiendo disentido el Ilmo. Sr. Don Miguel Carreras Maraña quien, conforme a la posibilidad que determinan los arts. 260 LOPJ y 205 LEC, emite voto particular discrepante que para su conocimiento y constancia se une a la presente resolución, publicándose con ella.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante-actora, Sr. Teodulfo, se recurre la sentencia de instancia que desestima las pretensiones ejercitadas con el escrito de demanda, solicitando su revocación y que se estime lo pedido con el escrito inicial, concretamente que se condene a la entidad bancaria demandada al pago de 4.710,41 euros, resultante del exceso cobrado por los intereses de la hipoteca otorgada el día 20 de junio de 2007 desde el 9 de mayo de 2013 hasta abril de 2015, y lo que se debería haber cobrado sin la aplicación de la referida cláusula suelo anulada por sentencia firme, más los intereses correspondientes, alegando vulneración del art. 400 de la LEC y solicitando la no condena en costas.

Frente a ello, la entidad bancaria apelada-demandada, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU, se opone y solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso de apelación interpuesto es preciso partir de los siguientes hechos, cuya realidad consta en las actuaciones : a) el actor, como prestatario, y la entidad bancaria demandada, como prestamista, concertaron el 20 de junio de 2007 un préstamo con garantía hipotecaria conteniendo, entre otras cláusulas, que en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,00% ni inferior al 2,50 %; b) el referido actor, el 12 de junio de 2016, formula Procedimiento Ordinario nº 321/2014 ante el Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad, pidiendo la declaración de nulidad de la referida cláusula suelo; y c) el día 14 de abril de 2015 se dictó sentencia por dicho órgano judicial, estimándose tal pretensión.

La resolución recurrida desestima la pretensión ejercitada en aplicación de la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial el día 3 de junio de 2016, resolviendo un asunto idéntico al que ahora nos ocupa.

El apelante Sr. Teodulfo alega que, cuando se ejercitó la acción, la doctrina del Tribunal Supremo no permitía a los usuarios bancarios reclamar retroactivamente la devolución de las cantidades indebidamente pagadas en aplicación de las cláusulas suelo cuya nulidad se venía declarando, pero que dicha doctrina ha sido modificada por ese mismo Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo de 2015, reconociéndose el derecho de los prestatarios a la restitución de los intereses que hubiesen pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 .

Por su parte, la entidad apelada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU, solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recientemente esta misma Audiencia Provincial ha tenido de ocasión de pronunciarse sobre la misma cuestión que es ahora objeto de estas actuaciones, nos estamos refiriendo a la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2016, en el Rollo de Apelación nº 270/2016 .

Permítannos las partes la reproducción integra de los argumentos contenidos en dicha resolución puesto que, una vez plasmadas las circunstancias concurrentes en los hechos concretos que son objeto de autos, su aplicación resulta necesaria para la resolución del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Se indica en dicha resolución que "sobre la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos" dispone el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente:

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste" .

La referencia a la cosa juzgada supone la remisión a lo dispuesto en el art. 222, cuyo apartado 1 determina que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en aquélla se produjo" .

Al redactar la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el legislador consideró, según expresa en la Exposición de Motivos de la misma, que carecía de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Esta razón determinó la inclusión en el citado art. 400 de una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.

Aun cuando la norma del artículo 400 constituye una novedad en nuestro sistema procesal, sin embargo, el criterio que establece ya era seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que venía rechazando, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción ( SS. TS. 9 de enero de 2013 y 30 de marzo de 2011, que cita referencias a las sentencias de 6 de febrero de 1965, 20 de abril de 1968, 11 de mayo de 1976 y 11 de octubre de 1993 ).

En definitiva, la previsión del art. 400 LEC supone que la cosa juzgado cubre tanto lo deducido en la demanda como lo deducible, de tal manera que tal efecto se extiende no solo a los hechos y fundamentos alegados sino también a todos aquellos no alegados pero que debieron serlo en cuanto integradores de una misma relación jurídica,...

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