SAP Cádiz 197/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2016:1440
Número de Recurso194/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª

CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA

S E N T E N C I A Nº 197/2016

PRESIDENTE ILMA. SRA.

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº194/2016 - MA

JUICIO ORDINARIO Nº 1931/13

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a 18 de Octubre de 2016.

Vistos, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada Procedimiento Ordinario 1931/13 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso

D. Claudio, DÑA. Casilda Y DÑA Florencia representados por el Procurador D. MANUEL AGARRADO LUNA y asistidos por la Letrada Dª PALOMA PEMAN DOMECQ. La parte apelada se opone al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de marzo de dos mil dieciséis, cuyo fallo es como sigue:

Que debo Desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr Agarrado en representación de Dª Casilda, Dª Florencia y D Claudio, contra los demandados D Ildefonso, Dª Rosa y Mapfre SA,, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la parte actora

D. Claudio, DÑA. Casilda y DÑA Florencia al mostrar disconformidad pues entiende que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981, 23 de Septiembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001, 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002, 17 de Noviembre de 2.006, 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de

2.008 . Y la jurisprudencia del Alto Tribunal señala que podrá estimarse dicho motivo cuando se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994, 18 de Diciembre de 2.001, 8 de Febrero de 2.002 ) ó se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.001, 13 de Diciembre de 2.003 o 9 de Junio de 2.004 ) ó se adopten criterios desorbitados o irracionales( Sentencias del Alto Tribunal de 28 de Enero de 1.995, 18 de Diciembre de 2.001 ó 19 de Junio de 2.002 ) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.992, 28 de Junio de 2.001, 28 de Febrero de 2.003, 30 de Noviembre de

2.004 ) ó se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia( Sentencias de 24 de Diciembre de 1.994, 18 de Diciembre de 2.001 y 3 de Marzo de 2.004 )).

Que en primer lugar la parte apelante basa el recurso en la disconformidad con la sentencia al declarar la negligencia profesional del demandado pero no que haya existido perjuicio patrimonial derivado de dicha negligencia. Que la sentencia por una parte señala que el perjuicio patrimonial no es el importe de las costas y por otro que instar el pago total o parcial de las costas no es un daño patrimonial para las partes, solo constituiría un daño concreto si no se hubiera informado al padre de los apelantes de la posibilidad de perder la litis y la consecuente condena en costas. El perjuicio ha consistido en que el padre dijo al letrado que pagaría las costas y ahora deben pagarlas los apelantes, así mismo se señala que la sentencia no ha tenido en cuenta que el retraso en la información ha sido de cuatro años, pues el padre de los apelantes murió en 2006 y ellos tuvieron conocimiento a través del letrado Sr Celestino en 2010, por tanto ni siquiera cabe decir retraso sino total omisión del deber de información. Los apelantes señalan que debido a la crisis no han podido satisfacer el importe de las costas, ni siquiera 500 euros mensuales, por lo que del importe de las costas que asciende a 28.700 aun no han satisfecho 8.145, 95 euros . Por ultimo se manifiesta que es un indicio la devolución por el letrado de 6.000 euros de los 14.000 que eran sus honorarios.

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