STSJ País Vasco 2340/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2016:3096
Número de Recurso1991/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2340/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación SENTENCIA Nº: 2340/2016

1991/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-16/000124

N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2016/0000124

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de noviembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Melchor y DELTA SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 22 de marzo de 2016, dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por Melchor frente a DELTA SEGURIDAD, S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Que el actor D. Melchor ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa DELTA SEGURIDAD, S.A., con antigüedad desde 16/02/2015, ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad en la empresa demandada, y con un salario bruto diario de 44,39 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que el demandante ha desarrollado su actividad laboral para la empresa demandada en virtud de contrato de interinidad, durante los siguientes períodos:

- De 16/02/2015 a 2/11/2015, para la sustitución del trabajador Carlos Daniel con derecho reserva puesto de trabajo (folios 25-32);

- De 3/11/2015 al 29/11/2015, para sustitución del trabajador Carlos Daniel con derecho reserva puesto de trabajo (folio 25-32);

- De 30/11/2015 al 30/11/2015; para la sustitución del trabajador Carlos Daniel con derecho reserva puesto de trabajo (folios 34-38); habiendo sido para la cobertura del puesto del mismo trabajador por razón de permiso sindical (folio 80), siendo el demandante conocedor, tanto de la persona a la que iba a sustituir, como

que la sustitución lo era por razón de "permiso retribuido" y no por vacaciones (prueba de interrogatorio).

- De 01/12/2015 al 15/12/2015; para la sustitución del trabajador Bartolomé con derecho reserva puesto de trabajo (folio 47-52);

TERCERO

Que en virtud de comunicación interna del Jefe de Seguridad (D. Eugenio ), de fecha 1/06/2015 se indica al demandante que "realizará funciones de seguimiento y control en los servicios del grupo Delta". (folio 157).

CUARTO

Que en virtud de escrito remitido por el Jefe de Seguridad (D. Eugenio ) a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha de entrada 22/06/2015, relativo a los datos de los vigilantes de seguridad privada, consta la delegación de las siguientes facultades: autorización de traslado de armas, efectuar personalmente el traslado de armas, efectuar las comunicaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, subsanar deficiencias y anomalías y dirigir e inspeccionar al personal y servicios de seguridad (folios 158-159).

QUINTO

Que constan aportados a los autos las hojas de trabajo de los meses de abril y mayo en los cuales se observa que el demandante ha prestado servicios en EUSKOTRENBIDEAK, así como el número de horas mensuales que se dan por reproducidas (folios 178-179).

SEXTO

Que constan aportados a los autos las hojas de trabajo del mes de mayo en el que se observa que el demandante ha prestado servicios en EUSKOTRENBIDEAK, así como el número de horas mensuales que se dan por reproducidas (folios 180 - 181).

SÉPTIMO

Que el trabajador D. Carlos Daniel, a quien sustituyó el demandante, venía prestando sus servicios en el Parlamento Vasco, siendo que dicho servicio exige conocimientos de euskera. El demandante no acredita conocimientos de euskera para la cobertura de dicho servicio (testifical de D. Eugenio ).

OCTAVO

Que el trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

NOVENO

Con fecha 20/01/2016 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que previa desestimación de la excepción de falta de acción y desestimando la demanda de despido interpuesta por el Letrado D. David Izquierdo de la Guerra, en nombre y representación del Sindicato USO y de D. Melchor contra DELTA SEGURIDAD, S.A., debo declarar y declaro procedente procedente el despido de fecha 30/11/2015 y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entablan sendos recursos de suplicación el demandante Don Melchor y la empresa Delta Seguridad SA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria que ha desestimado la demanda de despido declarando procedente la extinción contractual acaecida el 30 de noviembre de 2015, sentencia que previamente rechaza la falta de acción articulada por la empresa.

Mientras que el actor sostiene en su recurso la improcedencia del despido básicamente porque la cadena de contratos de interinidad que ha permitido su vinculación con la demandada desde el 2-2-15, sin solución de continuidad hasta la formalización del contrato de 30-11-15 es irregular desde el inicio, ya que no es posible acudir a dicha modalidad contractual para la cobertura del periodo vacacional de los trabajadores de plantilla, la empresa articula en el suyo nuevamente la excepción de falta de acción sustentada en que el actor, tras el fin del contrato de interinidad que ha dado lugar a la presentación de la actual demanda de despido (contrato de 30-11-15 con vigencia de 1 día), ha sido nuevamente contratado el 1- 12-15 y hasta el 15-12-15 (también mediante contrato de interinidad), por lo que en su caso la pretensión de despido ha de actuarla al fin de ese último contrato y no en el actual, como de hecho sostiene que ha realizado hallándose pendiente la demanda de despido ante el Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria.

Ambas partes han presentado escritos impugnando el recurso de la contraria.

SEGUNDO

Comenzaremos por el recurso de suplicación que interpone la empresa dado que, de prosperar, devendría innecesario examinar el entablado por el actor.

Primeramente solicita la variación de la crónica judicial con amparo en el art.193 b) LRJS a fin de incluir un nuevo ordinal -que sería el décimo-, tendente a dejar constancia de la demanda de despido por extinción del contrato de 1-12-15 que operó el 15-12-15, en cuyo seno se solicita también la improcedencia del despido, postulando una antigüedad de 16-2-15, pretensión sustentada en los mismos motivos de improcedencia que los existentes en la demanda actual, recayendo dicho procedimiento en el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria (autos 39/2016).

El añadido tiene adecuado soporte documental (folios 110 a 134, ambos inclusive), y resulta relevante para la posición sostenida por la empresa, por lo que se admite sin perjuicio de la trascendencia que este Tribunal le pueda otorgar a los efectos del recurso de suplicación que nos ocupa.

El segundo motivo impugnatorio, de censura jurídica y apoyo en la letra c) del art.193 LRJS, denuncia la infracción de los arts.22.1 y 22.2 LEC, y art.416.1 LEC, en relación con la DT 4ª LRJS y art.4 LEC, sosteniendo la falta de acción con sustento en la demanda de despido presentada por el actor frente a la extinción del contrato el 15-12-15 (contrato de 1-12-15), en la que reitera los argumentos en los que descansa la actual y considera el mismo "iter contractual" entre las partes, es decir, la concatenación de contratos de interinidad sin solución de continuidad desde el 16-2-15, todos ellos irregulares, de forma que considera la recurrente que el Juzgador ha de examinar todos los contratos suscritos y no solamente el último de los firmados, careciendo en suma de interés litigioso actual, máxime cuando puede dar lugar a un enriquecimiento injusto de reconocerse indemnizaciones por despido improcedente en ambos procedimientos partiendo de una prestación de servicios iniciada el 16-2-15.

A propósito de la excepción de falta de acción, recordamos (como lo hace la recurrente), la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2014 (rec.1482/2014 ), y la reflexión que efectúa sobre esta excepción procesal con apoyo en SSTS de 18 de julio de 2002 (rec.1289/2001 ), y 26 de diciembre de 2013 (rec.28/2013 ), y los bloques en que agrupa los distintos supuestos que pueden surgir, y subrayamos que la doctrina constitucional (por todas STC 71/1991 ) es rotunda al exigir como requisito procesal para el ejercicio de la acción judicial, la existencia de auténtica controversia entre las partes, un interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, que es precisamente lo que niega la recurrente en la pretensión actuada por Don Melchor .

Esta Sala en la sentencia de 15 de noviembre del año en curso dictada al resolver el recurso 1990/2016 interpuesto por las mismas recurrentes frente a la sentencia de despido del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria en procedimiento seguido al accionar el...

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