STSJ Galicia 841/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2016:8736
Número de Recurso7692/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución841/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00841/2016

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7692/2013

RECURRENTE: Juan Ignacio

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION A CORUÑA

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a 14 de diciembre de 2016.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7692/2013 interpuesto por el Procurador D. VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigido por el Letrado D. JUAN MANUEL SANTOS PORTO en nombre y representación de Juan Ignacio contra Resolución de 23-9-13 desestimatoria de recurso de reposición contra otra del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña que fija justiprecio finca num. NUM000 afectada por la Obra: "40-LC-3530; Autovía de Acceso a A Coruña y conexión con el Aeropuerto de Alvedro; Tramo: Zapateira-Autovía A-6". T.m. Culleredo. Expt. NUM001 . Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo.Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de noviembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 461.423,92 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en este proceso Contencioso-Administrativo el acuerdo del Jurado de Expropiación de A Coruña de fecha 23 de septiembre de 2013 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que fijo el justiprecio de las finca nº NUM000 afectada por la obra 40-LC-3530, AUTOVIA DE ACCESO A LA CORUÑA y CONEXIÓN con el AEROPUERTO DE ALVEDRO; tramo ZAPATEIRA-AUTOVIA A-6 " término municipal de CULLEREDO .

La parte actora fundamenta la oposición a los acuerdos del Jurado de Expropiación alegando :

  1. -) la fecha que el Jurado de Expropiación establece como referencia valorativa de 15 de enero de

    2008 debe ser corregida en cuanto que el proceso expropiatorio se inició en fecha 26 de abril de 2007 .

  2. -) incorrecta e insuficiente valoración del suelo que el Jurado establece a razón de 25,99 euros/ m2 eucaliptal (22,49 + 3,50 euros/m2), y 28,99 labradío (22,49 + 6,50 euros/m2) como suelo no urbanizable. La actora entiende que debe ser valorado como urbanizable por formar parte del sistema general para el que ha sido expropiado; defiende el informe emitido por el arquitecto Sr Eladio a razón de 55 euros/m2 .

  3. -) deberá valorarse el demerito en un porcentaje del 100%.

    En atención a lo expuesto Solicita la nulidad de los acuerdos impugnados y que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se revoquen las resoluciones recurridas y disponga la fijación de justiprecio atendiendo a los parámetros que expresa el informe pericial aportado que valora el suelo a razón de 55 euros/m2 y por los distintos conceptos que allí se recogen.

    A la pretensión y alegatos de los recurrentes la Abogacía del Estado en representación de la Administración demandada, opone la presunción de validez de la valoración del Jurado, y en base a los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En primer lugar y respecto de la petición de que se establezca como referencia valorativa aquella en que se inició el procedimiento expropiatorio es decir el 26 de abril de 2007 y no la que toma el Jurado de Expropiación 15 de enero de 2008, no va a prosperar .

En este punto, como dispone la STS 25/05/2012 Recurso Núm. 2840/2009 esta Sala viene reiteradamente afirmando que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio ( Sentencias TS de 16 de mayo y 19 de noviembre de 1979, 21 de diciembre de 1984, 4 de febrero 1985, 2 y 16 de octubre de 1995, 28 de mayo y 14 de junio de 1996 y 9 de junio de 2003, entre otras). Y en este supuesto esta fecha es como afirma el Jurado el 15 de enero de 2008 .

TERCERO

En segundo lugar mantiene la actora que la valoración que el Jurado de Expropiación atribuye al suelo es inadecuada, que debe ser valorado como urbanizable al ser aplicable la conocida doctrina de los sistemas generales.

Tampoco esta alegación puede ser estimada.

Nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentenci as de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3 º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07, FJ 2º )]. ... (....)"

Es más, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introdujo una nueva redacción al art. 25 de la Ley 6/1998, que dice así:

"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes. 2 . La valoración...

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