STS, 14 de Junio de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:3655
Número de Recurso8039/1992
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A." (ENAGAS) al que se adhiere en esta instancia la representación procesal de Dª. Pilar , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recursos números 915 y 1.143, acumulados. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido estimar en parte el recurso número 915/90 formulado por el Abogado D. Jesús Riego López, en nombre y representación de Dª Pilar , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de diecisiete de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve y veintidós de Febrero de mil novecientos noventa, y desestimar el recurso número 1143/90, promovido por el Procurador D. Teodoro Errasti Rojo, en nombre y representación de la compañía mercantil denominada "Empresa Nacional del Gas, S.A. (ENAGAS), contra la resolución del organismo antes citado de cinco de Abril de mil novecientos noventa, proceso en el que se halla representada la parte demandada por el Sr. Abogado del Estado, declarando la nulidad parcial de los actos impugnados, en cuanto no son conformes a Derecho, y declarando, igualmente, como justiprecio de los bienes y derechos objeto de expropiación la cantidad de dos millones setecientas seis mil cuatrocientas cuarenta pesetas

(2.706.440 pts), con el cinco por ciento como premio de afección sobre tres mil quinientas pesetas (3.500 pts); todo ello con el interés legal de demora y sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de (ENAGAS), que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

La representación procesal de Dª. Pilar se adhirió a la apelación mediante escrito en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia revocando la apelada en los términos en que recoge la pretensión ejercitada en esta alzada.

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 1992, manifiesta abstenerse de intervenir en las presentes actuaciones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día ONCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Empresa Nacional del Gas, S.A. (ENAGAS) y de Dª. Pilar se recurre en apelación la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestima su recurso contencioso-administrativo deducido, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, que justiprecian la finca reseñada como NUM000 , propiedad de Dª. Pilar y sita en la Ería de Constante de Abajo, en la ladera Sur del DIRECCION000 , expropiada por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, con motivo de las obras de la "Construcción de la Red de Distribución de Gas Natural en Asturias" de la que es beneficiaria la empresa recurrente, acuerdos que han sido anulados parcialmente por la sentencia apelada al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "ENAGAS, S.A." y al estimar en parte el recurso interpuesto por la propiedad de los terrenos afectados. Disienten los apelantes de la solución jurídica dada a sus pretensiones en la instancia, aduciendo para ello las diversas razones que seguidamente serán examinadas.

SEGUNDO

En primer lugar, en cuanto a la alegación de indebida admisión del recurso de apelación que formula con carácter previo la representación procesal de Dª. Pilar , ha de rechazarse visto el Auto de la Sala de instancia de fecha 5 de mayo de 1995 -por lo demás, no impugnado por las partes- por el que se admite el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "ENAGAS, S.A.", previa anulación de la providencia de 14 de noviembre de 1991 de la misma Sala que había declarado la inadmisibilidad de dicho recurso, toda vez que los motivos que en esta última se aducían para la no admisión del recurso -en razón a la cuantía respecto al recurso 1.143/90 y la falta de personación de "ENAGAS, S.A." en el recurso 915/90- carecen de fundamento, como reconoció la propia Sala de instancia en el Auto de referencia, habida cuenta la acumulación de los indicados recursos contencioso-administrativos en razón de dirigirse ambos contra los mismos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por lo que, de una parte, la personación en uno de ellos se extendió al otro y, de otra parte, la determinación de la cuantía de los recursos acumulados a los efectos de acceder a la vía de apelación viene dada -cuando un mismo acuerdo de Jurado es impugnado por las partes intervinientes en el procedimiento en vía administrativa- por la diferente posición procesal que se ostenta en el proceso desde la doble perspectiva de demandante-demandado y viceversa en uno y otro de los procesos que se acumulan, y de ahí que la sentencia que ponga fin a los mismos sea apelable, aún cuando la pretensión en una de ambas posiciones no alcance el límite cuantitativo legal.

TERCERO

Entrando pues a conocer del recurso de apelación, y por lo que respecta a la alegación que formula "ENAGAS, S.A." en relación a la aplicación analógica a esta clase de servidumbre de la normativa legal del paso o imposición de servidumbre de energía eléctrica, hay que señalar que, como tiene declarado esta Sala y Sección en sentencia de 5 de mayo de 1995, ante la falta de regulación normativa en esta materia, no puede reputarse desafortunada e inoperante, pues dejando a salvo las diferencias claramente existentes entre una servidumbre y otra, las limitaciones que impone la servidumbre de paso permanente de gasoducto, pueden ser equiparables a las de energía eléctrica y así se razona, que la depreciación puede estimarse aplicando no ya sólo los criterios de equidad sino también la evidente analogía con el art. 12.2.b) de la Ley 10/1966, de 18 de marzo de expropiación forzosa en materia de instalaciones eléctricas y 32.2 de su Reglamento, que disponen que la indemnización por demérito comprenderá el que se cause en el predio sirviente con expresa alusión a su posible carácter subterráneo; las limitaciones en el uso y aprovechamiento de aquél y las restricciones exigidas para la seguridad. Ello no obstante, conviene también precisar que los conceptos indemnizatorios que en la citada Ley 10/66 se contemplan no han de ser indemnizados en todo caso, cualesquiera que sean las circunstancias del caso concreto, pues como afirma la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de junio de 1995 ello no es sostenible ni en los supuestos de servidumbre de gasoducto, ni en los supuestos de servidumbre de paso de energía eléctrica, y así lo tiene declarado también esta Sala y Sección en sentencias, entre otras, de 23 de mayo de 1994 y 20 de junio de 1994 en lo que a las primeras se refiere y de 7 de junio de 1993 en lo que a servidumbre de paso de energía eléctrica atañe. Así pues, para que tales conceptos indemnizatorios, independiente de la denominada franja de seguridad, pueda ser tomado en consideración y, en su caso, apreciado, ha de resultar debidamente acreditado ya que no se infieren necesariamente del art. 12 de la repetidamente citada Ley 10/66, pues nada se opone en principio y sin necesidad de acudir a criterios analógicos, por no existir laguna legal en el caso concreto, ya que existe norma aplicable, los artículos 36 y 25 de la Ley de Expropiación Forzosa suficientemente aclarados en su interpretación por la constante jurisprudencia de esta Sala, sobre los conceptos indemnizatorios que en la Ley 10/66 se contemplan, ya que todos ellos pueden predicarse, en principio, de las expropiaciones por servidumbre de gasoducto, al no poderse olvidar, que la jurisprudencia ha reiterado que todos los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados al expropiado que resulten imputables a la expropiación son indemnizables como una partida especial del justiprecio.

CUARTO

Como quiera que la problemática que se suscita en este proceso está referida a la valoración de los terrenos afectados por la expropiación forzosa para la implantación de una servidumbre de paso de gasoducto, ha de considerarse a este respecto que ya la jurisprudencia ha venido entendiendo que la afección derivada de la construcción de un gasoducto, con las limitaciones que impone, no son limitaciones administrativas de derechos, establecidas con carácter general en determinadas normas de tal naturaleza, sino afecciones concretas y singulares que por derivar de una actuación específica, han de resultar indemnizables, atendido el amplísimo concepto que de la expropiación forzosa ofrece el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (entre otras, sentencias de esta Sala de 28 de abril de 1986, 23 de noviembre de 1989, 5 de julio de 1990 y 28 de junio de 1992). En concreto, dichas afecciones consisten en una ocupación permanente del terreno, que afectará a los dos metros bajo los cuales discurre el gasoducto (uno a cada lado de su eje) y cuya ocupación equivale por sus fuertes limitaciones a una verdadera desposesión de esa faja de terreno, y el resto de la faja del terreno afectado, en que habrá de distinguirse, por un lado, otros dos metros, en los que se prohíben labores de cualquier clase que superen una profundidad de cincuenta centímetros y, por otro, cinco metros más de cada lado, contados, como todos los demás a partir del eje del gasoducto, en los que se prohíbe levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo. Dicho esto, hay que tener en cuenta que, como dice la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de junio de 1994, aun cuando toda implantación de servidumbre en una finca incide en su valor potencial en cuanto sobre el señorío del propietario se superpone la voluntad ajena que limita sus facultades de dominio, las peculiares características de esta clase de servidumbre de gasoducto, al estar enterrado, hacen que deba atenderse a cuál sea el uso y aprovechamiento del terreno en cuestión a los efectos de determinar el grado de incidencia del demérito en cuanto a la parte de la finca no afectada por la servidumbre, bien entendido que, como afirma la sentencia de 28 de junio de 1992 citada, no procederá la minoración del valor del terreno sobre el que se impone la servidumbre de paso, por la que ha de discurrir enterrado el gasoducto y sus elementos accesorios, dado que las graves limitaciones que la misma implican equivalen a una privación total del dominio, como se ha dicho. En este sentido, a la vista de lo actuado en el proceso de instancia así como del contenido del expediente administrativo, se observa el error en que incurre la Sala de instancia al considerar la finca afectada por el expediente expropiatorio como suelo urbanizable no programado, de acuerdo con el informe del Ayuntamiento de Oviedo emitido en fecha 24 de agosto de 1990 obrante en las actuaciones en el que se recoge tal clasificación urbanística del predio en cuestión, según -se hace constar- aprobación de modificaciones del Plan General aprobado definitivamente por Resolución del Consejero de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de fecha 14 de mayo de 1990, esto es, con posterioridad a la fecha del acta previa a la ocupación, que data de 29 de julio de 1987, en la que se describe el territorio afectado como "rústica, a prado", condición urbanística esta a la que ha de referirse la valoración de los bienes y no a aquella que se recoge en los Planes posteriores que haya podido aprobar el Ayuntamiento, que en todo caso devienen irrelevantes a tales efectos, pues como establece el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro. Interpretando este precepto, la jurisprudencia de esta Sala y Sección viene declarando repetidamente que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir de que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo (Sentencias, entre otras, de 16 de mayo, 7 y 19 de noviembre de 1979, 4 de febrero de 1985 y, más recientemente, de 16 de octubre de 1995). Y como quiera que del expediente administrativo resulta que en fecha 26 de abril de 1988 el aquí expropiado recibió requerimiento para presentar hoja de aprecio referente a la finca litigiosa, es a este año al que ha de referirse la valoración objeto del proceso y, más concretamente, a la situación urbanística que en aquel momento tenía dicha finca. Ahora bien, no obstante lo dicho anteriormente, es evidente que la finca en cuestión gozaba de unas expectativas urbanísticas en el momento de la expropiación que incluso se consolidaron poco después por razón del cambio del planeamiento, en los términos ya indicados, lo que justifica la mayor valoración dada por la Sala sentenciadora al terreno afectado por el expediente expropiatorio, ateniéndose para ello a las reglas de la sana crítica para la valoración del dictamen emitido en autos que le ha llevado a corregir la valoración efectuada por el Jurado, estimando esta Sala proporcionados los criterios valorativos establecidos por la sentencia apelada y, en consecuencia, no acogible la pretensión respecto a la valoración del suelo y al incremento de la indemnización por el demérito del resto de la finca que formula la parte adherida a la apelación.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por "ENAGAS, S.A." y por Dª. Pilar , sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional en la presente instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A." (ENAGAS) y por la representación de Dª. Pilar , en su condición de adherida a la apelación en esta instancia, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recursos números 915 y 1.143, acumulados, la que confirmamos en todas sus partes; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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