STSJ Castilla y León , 24 de Noviembre de 2016
Ponente | SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJCL:2016:4329 |
Número de Recurso | 1604/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01906/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2016 0000442
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001604 /2016 -S
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Evelio
ABOGADO/A: PEDRO HERNANDEZ MUÑOZ
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRAD
UADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1604/16, interpuesto por Evelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Salamanca, de fecha 23/5/2016, (Autos núm.213/2016), dictada a virtud de demanda promovida por Evelio, contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Con fecha 22/3/2016 se presentó en el Juzgado de lo Social nº2 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
El demandante D. Evelio con DNI n2 NUM000 presta servicios para la empresa demandada PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A, en el centro de trabajo de Parador de Turismo de Salamanca, desde el 7 de febrero de 1972 con categoría profesional de jefe de recepción a tiempo completo hasta el 29 de septiembre de 2010 que formaliza contrato de trabajo a tiempo parcial con una jornada del 25% de la completa por pase a jubilación parcial hasta el 29 de marzo de 2015 que por Resolución del INSS se acuerda la jubilación forzosa.
La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de la empresa Paradores de Turismo de España S.A. (BOE 3-12-08) aplicable en todos los centros de trabajo de hostelería y oficinas centrales de Paradores de Turismo de España, S. A., a excepción de los hoteles «San Marcos» de León y «Reyes Católicos» de Santiago de Compostela, que se regirán por sus propios Convenios.
El 25 4-15 el actor presenta un escrito solicitando el premio de jubilación del art.54 del convenio o subsidiariamente se dote de la pensión que recoge el art.57 del mismo cuerpo convencional y por la cuantía que especifica el art.54 en función de los años de servicios reconocidos en la empresa (folio 48).
Esta solicitud es rechazada por escrito de 30-4-15 por haber expirado la vigencia del art.54 del convenio al tener señalado el término el 31-12-10, por estar sometida la empresa al RDL 20/11 de 31 de diciembre de 2011, la Ley 2/2012 de 29 de junio y la Ley 22/13 de 23 de diciembre y porque no están permitidas cláusulas en los convenios que vinculen la jubilación a los 65 años de edad de un trabajador por lo que deviene nulo el art.54 del convenio (folio 17).
Mediante acuerdos de fechas 5-7-13, 27-11-13, 14¬1-14, 21-3-14 y 30-5-14 (BOE 28-7-14) las partes negociadoras del convenio acordaron la prórroga de la vigencia del convenio colectivo de Paradores de Turismo.
En caso de estimación el premio de jubilación del actor asciende a 22.171€ (folio 114).
El actor presenta papeleta de conciliación en reclamación de cantidad el 4-3-16 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 22-3-16 con el resultado de sin avenencia.
Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, se alza en suplicación Don Evelio, interesando en su primer motivo de impugnación se declare la nulidad de la sentencia de instancia por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente consagrado en el artículo 24 CE, como consecuencia de la desestimación "in voce" en el acto de la vista del recurso de reposición, articulado por el ahora recurrente el 11 de abril de 2016, interesando la práctica de la prueba consistente en requerimiento a la empresa demandada para aportar la evolución de la masa salarial de la cadena hotelera aprobada por el Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente a los ejercicios 2011 y hasta la actualidad
Recuerda la sentencia de 16 de diciembre de 2015, recurso 355/2014 que "...Como desde antiguo viene afirmando el Tribunal Constitucional, ha de ponerse «... de relieve la estrecha conexión de este específico derecho constitucional [el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa] con el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa [ art. 24.2 CE ], del que es inseparable» ( SSTC 89/1986, de 1/Julio, FJ 2 ; 50/1988, de 22/Marzo, FJ 3 ; ... 77/2007, de 16/Abril, FJ 2 ; y 94/2007, de 16/Abril, FJ 2). Y al efecto se afirma con reiteración que «... el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el art. 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso» ( SSTC 37/2000, de 14/Febrero, FJ 3 ; 246/2000, de 16/Octubre, FJ 3 ; 19/2001, de 29/Enero, FJ 4 ; y 30/2007, de 12/Febrero, FJ 2)
Las líneas principales de esta doctrina del Tribunal Constitucional -excluyendo los extremos relativos a la demanda de amparo- pueden sintetizarse en los siguientes puntos: a) Este derecho fundamental, que no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sí que atribuye el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi». b)...
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ATS, 19 de Septiembre de 2017
...Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1604/16 , interpuesto por D. Jose Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 23 de mayo de 2016 , en ......