STSJ Cantabria 1081/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:1067
Número de Recurso812/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1081/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001081/2016

En Santander, a 15 de diciembre del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Francisco, siendo demandados INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Julio de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El demandante nació el NUM000 -1958 y tiene como número de afiliación al RETA NUM001 .

    La base reguladora asciende a 145,13 euros, siendo la fecha de efectos el 8-3-16.

  2. .- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 3-3-16 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de esta entidad. (la vía administrativa previa ha quedado agotada).

  3. .- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . gota tofácea con severa desestructuración de carpos bilaterales

    . gonartrosis bilateral avanzada.

    . coxartrosis incipiente.

  4. .- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . limitación para actividades manuales que requieran fuerza, destreza, movimientos repetitivos. . limitación para requerimientos leves de deambulación, bipedestación.

  5. .- El actor fue demandante de empleo desde junio de 2010 hasta el 27-11-15. Es demandante de empleo a partir del 7- 4-16. (el hecho causante de este expediente es el 8-3-16).

  6. .- El demandante es camionero-autónomo.

  7. .- El demandante adeudaba en marzo de 2016 a la Tesorería General de la S. Social la cantidad de 670,82 euros (cotizaciones como autónomo).

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan Francisco contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando al actor la situación de incapacidad permanente absoluta y total, que con carácter subsidiario reclama, para su profesión habitual de camionero-autónomo, derivada de enfermedad común. En atención al cuadro clínico que obtiene del informe médico de síntesis, obrante en el expediente tramitado. Situando el hecho causante de la prestación reclamada el 8-3-2016, fecha en que no era demandante de empleo, habiéndolo sido hasta el 27-11-2015, y volvió a serlo a partir de 7-4-2016; sin que se hallase en situación asimilada al alta. No encontrándose al corriente del pago de cuotas, lo que sin embargo, concluye no obstaría al reconocimiento de la prestación solicitada, condicionada a abonar estas cotizaciones atrasadas. Sobre todo, porque la deuda que mantiene no es especialmente relevante. Atendiendo a la base reguladora calculada administrativamente; porque en el RETA no cabe cobertura de lagunas.

Negando que, dicho cuadro, suponga la situación de incapacidad permanente absoluta desde no alta, dado que únicamente justifica limitación para actividades manuales que requieran fuerza y destreza, movimientos repetitivos, con limitación para requerimientos leves de deambulación y bipedestación. Por lo que conserva capacidad laboral suficiente para desempeñar una actividad laboral sedentaria y reposada.

La representación letrada del actor formula recurso de suplicación contra esta decisión, con amparo procesal en los artículos 191 y 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Instando la revisión del relato fáctico, en tres motivos.

1 .- En el primero de ellos, para que se modifique el ordinal fáctico tercero, con apoyo documental en el mismo informe del EVI, así como del CS de 11-2-2016, del f. 28 de las actuaciones, actualizado a fecha 30-3-2016 por el mismo CS, para que se detalle en su integridad el cuadro que le afecta, a columna cervical, lumbar, pelvis, rodillas, tobillos, manos.

Ahora bien, acogiendo del conjunto de informes aportados la recurrida el informe oficial, resumido (en el que se hace expresa referencia al informe de CS de feb./2016), es posible la ampliación a texto completo del elegido. Pero, no es posible estar a otros como los citados, de servicios que le viene atendiendo, ni aun siendo emitidos por la medicina pública. Pues, los preceptos citados con relación al art. 196.3 LRJS, precisan de documental fehaciente o pericial, que sean de valor prevalente a los informes médicos acogidos en la recurrida, y que evidencien su error. Y, los citados que valorados no han sido expresamente acogidos, solo en lo coincidente con el oficial, frente al que no son prevalentes son atendibles. Aunque ya se adelanta que, básicamente, coinciden en las patologías y déficits que afectan al enfermo.

Pudiendo estar, no obstante, al íntegro contenido del elegido en la recurrida, más descriptivo del verdadero estado del enfermo al momento de la valoración administrativa. Que se considera relevante a la prestación debatida.

2 .- Con igual apoyo procesal la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto, instando la adición al mismo, sobre que es perceptor de pensión no contributiva, según consta en el informe de las entidades gestoras del folio 13 de las actuaciones, y f. 42 aportado por el actor. Que -afirma- es la razón de no dar importancia a su alta en la oficina de empleo correspondiente, por error. Tan solo en un periodo de 4 meses, en que había permanecido durante más de 5 años. Teniendo el actor 28 años de cotización y 10 meses. Por lo que, solicita, igualmente, su descripción proponiendo el siguiente texto adicional: "El actor ha cotizado durante 28 años, 9 meses y 30 días, percibe pensión no contributiva desde el 1-8-2012".

Ciertamente, obra así informado por la gestora (f. 13), por lo que es posible tal ampliación. Constando en el propio informe los periodos en alta en el RETA sobre cotización, y como desempleado al f. 13, por lo que igualmente es procedente respecto de la doctrina jurisprudencial aplicable tal ampliación, dada su relevancia a la Litis.

3 .- Siguiendo con esta pretensión revisora, solicita la adición de un ordinal nuevo, respecto del grado de minusvalía que tiene reconocido, del 65%. Con apoyo documental en la resolución del ICASS de 28-3-2011, de los folios 17 y 38, e incorporada en el propio informe de valoración médica. Del siguiente tenor literal:

"El actor tiene reconocida una discapacidad del 65% correspondiendo un 55% limitaciones y un 10% a factores sociales complementarios. Además, se reconocen 4 puntos por la existencia de dificultadas para el uso de transportes".

Igualmente, obra unida a los indicados folios tanto la valoración del EVO del actor a que responde tal reconocimiento, como que así lo ha sido. Junto a los factores complementarios y demás circunstancias en ella ponderadas, por lo que es posible tal ampliación. Si bien, no todo el texto es relevante, pues no se trata de un reconocimiento automático ni equivalente de grado alguno de incapacidad permanente, como a continuación se analiza con mayor detalle en los motivos de denuncia de infracción de normas. Siendo, tan solo, lo relevante, como ya se ha adelantado en el anterior, tal reconocimiento, como la percepción de prestación no contributiva.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, conforme a su disposición transitoria vigésimo sexta, y subsidiariamente del núm. 4 del mismo precepto. Reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, como se indica en los citados informes del CS, a que antes aludía, estando incluso limitado para la vida diaria. Sin que pueda realizar ningún tipo de actividad por liviana que sea. Valorando el conjunto del cuadro que le afecta, con una discapacidad del 65% y 4 puntos de dificultad para la utilización de transporte, con una notable trascendencia pues no puede desplazarse, por lo que no puede acudir a un centro de trabajo.

Y, subsidiariamente, al menos no puede desempeñar su trabajo, como conductor autónomo, para el que acredita la carencia genérica y específica, con el periodo como desempleado y el paréntesis dicho. Aplicando la teoría humana y flexibilizadora en la interpretación del requisito del alta, por todo ello, su dependencia alcohólica, pues aunque no padece deliritos, ni tiene afectación psiquiatría esta dependencia influye en sus decisiones. Debiéndose, su baja en la demanda de empleo, al entender que era incompatible con la prestación no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cantabria 448/2017, 5 de Junio de 2017
    • España
    • 5 Junio 2017
    ...Cantabria de 21 de abril de 2010 (rec. 256/2010 ) y cuatro meses siendo perceptor de pensión no contributiva en la STSJ Cantabria de 15 de diciembre de 2016 (rec. 812/2016 ). Pero también ha entendido que no estaba en situación asimilada alta una trabajadora con neuroma de Morton en la colu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR