SAP Barcelona 244/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS RODRIGUEZ VEGA
ECLIES:APB:2016:9282
Número de Recurso398/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 398/2015-2ª

Juicio Ordinario núm. 731/2013

Juzgado Mercantil núm. 6 Barcelona

SENTENCIA núm. 244/2016

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Parte apelante: Arturo y Sabina

- Letrado/a: Jordi Vives Bas

- Procurador: Jesús de Lara Cidoncha

Parte apelada: Unicaja Banco SA Unipersonal

- Letrado/a: Joaquín Almoguera Valencia

- Procurador: José Castro Carnero

Resolución recurrida: sentencia

- Fecha: 9 de marzo de 2015

- Parte demandante: Arturo y Sabina

- Parte demandada: Unicaja Banco SA Unipersonal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Arturo y Sabina, representados por el procurador Jesús de Lara Cidoncha, contra Unicaja Banco SA, representada por el procurador Don José Castro Carnero. Ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de julio de 2016. Ponente: magistrado LUIS RODRÍGUEZ VEGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. La parte demandante solicita la nulidad de la "cláusula suelo/techo" incorporada a la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita ante notario el día 16 de mayo de 2008 por los actores y Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (hoy Unicaja). La estipulación tercera bis (tipo de interés variable) dice lo siguiente: "En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3.50 por ciento nominal anual" .

  2. La parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 7 a 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, solicitó que se declarara la nulidad de la cláusula por abusiva, así como la restitución de las cantidades abonadas en cumplimiento de esa cláusula. En concreto, alegó que la cláusula no fue negociada individualmente, sino impuesta, y que no se había respetado el deber de trasparencia exigido por el Tribunal Supremo en su sentencia 241/2013, de 9 de mayo .

  3. La demandada, por su parte, se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que los atores no tiene la condición de consumidores, ya que destinan la vivienda adquirida con el préstamo a su arrendamiento, así como que cumplió con los requisitos de transparencia e información.

  4. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda al entender que los actores no tiene la condición de consumidores. La parte demandante recurre en apelación la sentencia al entender que el juez de primera instancia les ha negado erróneamente la condición de consumidores. Por su parte la parte demandada solicita la desestimación del recurso con integra confirmación de la sentencia.

  5. El art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

  6. La Exposición de Motivos del vigente Texto Refundido sigue haciendo referencia al elemento del destino final de los bienes y servicios, cuando expresa en su apartado III que "el consumidor o usuario definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a tercero".

  7. El artículo 2 de la Directiva 93/13/CEE define el concepto de «consumidor» como toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

  8. La jurisprudencia del TJUE, recaída en interpretación del mismo concepto utilizado en otras normas comunitarias, utiliza un criterio de interpretación que puede calificarse como restrictivo, del que es paradigma la sentencia dictada en el caso Gruber ( C- 464/01, de 20 de enero de 2005) o también la sentencia recaída en el asunto Di Pinto, de 14.3.1991, la de 17.3.1998 (asunto Dietzinger ) o la sentencia Benincasa, de 3.7.1997, en las que expresamente se hizo mención a la utilización de un criterio restrictivo en la inteligencia del término "consumidor", en referencia a la exigencia de que el acto se dirigiera a la satisfacción de las necesidades personales o familiares del comerciante, para que éste pudiera considerarse como consumidor, o a la exigencia de que los bienes adquiridos hubieran de destinarse al consumo privado.

  9. No obstante, también tiene establecido la jurisprudencia comunitaria que debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión (véase la sentencia Costea, C-110/14, EU:C:2015:538, apartado 21). Y en la sentencia Hamilton, de 10 de abril de 2008 ( C-412/06 ) no se cuestionó la condición de consumidora de la Sra. Hamilton, que había celebrado un contrato de crédito con un banco al objeto de financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; también el asunto Schulte, de...

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