AAP Madrid 386/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2016:1228A
Número de Recurso895/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución386/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-37007750

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0129039

Recurso de Apelación 895/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Pieza de liquidación de daños y perjuicios 1080/2013-01

APELANTES: D. Enrique, D. Herminio y D. Luciano

PROCURADOR: Dña. PAULA ARIAS ÁLVAREZ

APELADA: ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. RAMÓN RODRIGUEZ NOGUEIRA

AUTO Nº 386/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

En Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Pieza de Liquidación de Daños y Perjuicios nº 1080/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, siendo partes, de una como demandantes-apelantes, D. Enrique, D. Herminio y D. Luciano, representados por la Procuradora Dña. Paula Arias Álvarez, y de otra, como demandada-apelada, la compañía mercantil ASEFA S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, en fecha diez de mayo de dos

mil dieciséis, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO LA IMPUGNACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES realizada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre de ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y DECLARO NO INCLUÍBLES EN LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES A PRACTICAR EN ESTA EJECUCIÓN LOS DEVENGADOS HASTA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Todo ello sin perjuicio de que don Enrique, don Herminio y don Luciano puedan ejercitar la reclamación de la cantidad a que asciendan tales intereses devengados hasta el 24 de julio de 2013 en el correspondiente proceso, ejecutivo o declarativo.

Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes en el presente incidente por haber instado la ejecutada la celebración de vista sin proponer en ella otra prueba que la documental y por tratarse de cuestión jurídica que podría reputarse no pacífica."

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho del Auto de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- El Auto de instancia trae causa de los ejecutantes D. Enrique, D. Herminio D. Luciano, quienes presentaron escrito formulando tasación de costas y liquidación de intereses vencidos y moratorios por un importe de 27.983 euros, del que se dió traslado a la otra parte para que en el plazo lo aceptara o impugnare. Mantiene la parte impugnante, Asefa S.A. Seguros y Reaseguros, que no cabe liquidar en el incidente de tasación de costas e intereses los vencidos con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, que fue cuando debió incluir dichos intereses moratorios vencidos en la liquidación de la cantidad objeto de reclamación y consiguiente ejecución.

Aplica el artículo 575 de la LEC donde se establece que la ejecución "se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva, en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por ciento de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación ", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.

  1. - El recurso planteado por la representación procesal de D. Enrique, D. Herminio y D. Luciano se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

    1. ) Infracción del artículo 575 de la LEC en cuanto a los intereses vencidos con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva. Vulneración del procedimiento de los artículos 712 a 716 de la LEC .

    2. ) Procedencia de aplicar los intereses del artículo 20 de la LCS . Se citan los Autos de la AP Madrid Sección 9ª de 31 de Octubre de 2013, Rec. 920/2012, y AP Ciudad Real de 19 de Enero de 2005, rec. 10/2.005 .

    Se solicita la revocación del Auto, dictando otro por el que se declare haber lugar a la liquidación presentada.

  2. - De contrario se interesó la confirmación del Auto, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos del mismo, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Motivo del recurso: sobre la necesidad de fijar en la demanda ejecutiva los intereses moratorios devengados hasta la presentación de la demanda y el día inicial del cómputo.

Esta es la verdadera cuestión que subyace en el recurso; en el presente caso la ejecutante en su demanda ejecutiva interesó despacho de ejecución por la suma de 93.277 euros en concepto de principal reclamado, más otros 27.983 euros fijados provisionalmente para responder de los intereses, costas y gastos, suplico de la demanda. El Auto despachando ejecución en su parte dispositiva fijó la suma de 93.277 euros en concepto de principal reclamado, más otros 27.983 euros fijados provisionalmente para responder de los intereses, costas de la oposición, sin perjuicio de liquidación posterior.

El Auto considera que los intereses moratorios que ya se encontraban vencidos debieron incluirse en dicha cantidad principal y que por tanto ha precluido el momento de solicitarlos, concediendo sólo los generados desde la presentación de la demanda ejecutiva hasta la consignación del principal por el ejecutado, en tanto que la recurrente considera que dicho momento no es preclusivo y puede interesarse, como hizo, fijarlos provisionalmente y sujetos a liquidación, careciendo de relevancia que así se hubiera fijado en el Auto despachando ejecución pues el mismo no era recurrible por el ejecutante.

  1. - Doctrina y jurisprudencia .- Pues bien, la tesis del Juzgado de instancia es seguida por algunas resoluciones de la AAPP, esta de Madrid, Sección 21ª, Auto del 2 de octubre de 2012, Sentencia: 245/2012 | Recurso: 215/2012, que lo concreta en los siguientes términos: El principio de preclusión procesal proscribe que un ejecutante que en su demanda de ejecución, no ha incluido, en la cantidad definitiva, el interés de demora devengado desde la fecha de entrega de cantidades anticipadas para la compra de la vivienda hasta la fecha de presentación de la demanda, la reclame durante el proceso de ejecución al interesar la liquidación de intereses por el cauce previsto para la liquidación de daños y perjuicios en los artículos 712 a 716 de la L.E.C .

    Como dice esta resolución: "Por ello, en la demanda ejecutiva tiene que reclamarse una "cantidad definitiva" y fijarse, en su caso, una...

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