AAP Huelva 54/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2018:58A
Número de Recurso838/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución54/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 838/2017

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva.

Autos de: Procedimiento Ejecución Títulos Judiciales núm. 406/2016

Apelante: D. Conrado .

Apelado: Línea Directa Aseguradora, S.A.

______________________________________________________________

AUTO NÚM. 54

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la Ciudad de Huelva, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En referido procedimiento se dictó Auto el día 10 de mayo de 2017 con la siguiente Parte Dispositiva: "Que estimando íntegramente la oposición formulada por LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por el Procurador D. ADOLFO CABALLERO CAZENAVE, contra la ejecución despachada a instancia de D. Conrado, ordenó la finalización de la ejecución 406/16, con imposición de costas a la parte ejecutante."

SEGUNDO

Contra el Auto referido interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por DON Conrado, que en la Primera Instancia ha sido parte ejecutante, representado por la Procuradora doña Lucía Borrero Ochoa y con la asistencia del Abogado don José Luis Iglesias Calvo, y admitido a trámite el recurso se opone en tiempo y forma la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., que en la Primera Instancia ha sido parte ejecutada, representada por el Procurador don Adolfo Caballero Cazenave y con la asistencia del Abogado don Francisco Javier Regalado Fernández.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se designa Ponete al Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien tras la correspondiente deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega don Conrado en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba por los motivos que expone en su escrito y solicita que se revoque el auto recurrido y se desestime la oposición planteada de contrario, con expresa condena en costas de la parte contraria.

La entidad Línea Directa Aseguradora, S.A. se opone al recurso y expone las razones por las que considera que de las pruebas practicadas en la vista, tal y como acertadamente recoge el Juzgador, se acredita la culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO

El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 4, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

El artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor estable, en los supuestos de daños a las personas y dentro de los limites del Seguro Obligatorio, recoge el principio de responsabilidad casi objetiva, ello quiere decir, que cuando se alega la excepción de culpa exclusiva de la víctima se requiere, por parte de quien la opone, la prueba rigurosa que demuestre, sin duda alguna y con toda evidencia, que sólo y exclusivamente la conducta del perjudicado ha sido la causa determinante del resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción del siniestro en la persona del conductor del vehículo asegurado, no siendo suficiente con la observación de las prescripciones legales, o circular conforme a las normas que rigen la circulación, sino que es preciso acreditar que el conductor asegurado actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad, ya que, por mínima que sea la previsibilidad del accidente, atendidas las circunstancias del lugar y tiempo, ello demuestra que no se han agotado todas las medidas de precaución posible [ STS de 10-7-1969 y 11-11-1973, sentencia de la Sec. 1ª de la AP de Huelva de 26-5-2014 (ROJ:SAP H 750/2014 ) y autos de 29-7-2015 ( Recurso de Apelación 347/2015 ) y de 27 de abril de 2016 ( Recurso de Apelación 98/2016) de la Sec. 2ª de la AP de Huelva, de 6-2-2008 de la sección 4ª de la AP de La Coruña (EDJ 2008/930002 ), de 8-4-2008 de la sección 4º de la P de Málaga (EDJ 2008/125884) y de 23-7-2015 de la sección 7ª de la AP de Valencia (ROJ: AAP V 339/2015), entre otras muchas.

Como declara la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10-9-2012 EDJ 2012/254449: " En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR