STSJ Comunidad de Madrid 65/2016, 13 de Octubre de 2016
Ponente | SUSANA POLO GARCIA |
ECLI | ES:TSJM:2016:11921 |
Número de Recurso | 14/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 65/2016 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2016/0024380
POCEDIMIENTO ANULACION DE LAUDO ARBITRAL nº 14/2016
DEMANDANTE: D. Luis Andrés
PROCURADORA: Dña. Silvia de la Fuente Bravo
DEMANDADOS :
-
D. Bienvenido , DÑA. Amalia , D. Gines , D. Oscar , DÑA. Hortensia , D. Luis Angel , DÑA. Trinidad , Y DÑA. Emilia .
PROCURADORA: Dña. Gloria Teresa Robles Machuca
-
CERMOL 79 SA
PROCURADORA: Dña. Mª José Bueno Ramírez
SENTENCIA Nº 65/2016
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
Dn. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a trece de octubre del dos mil dieciséis.
Por la representación procesal de D. Luis Andrés en fecha 4 de marzo de 2016, se presenta demanda de nulidad del laudo arbitral de fecha 4 de enero de 2016 dictado por el árbitro único D. Francisco Gabriel Prol Pérez, designado por la Sociedad Española de Arbitraje, en el expediente arbitral 130/15, contra 1º D. Bienvenido , DÑA. Amalia , D. Gines , D. Oscar , DÑA. Hortensia , D. Luis Angel , DÑA. Trinidad , Y DÑA. Emilia , por un lado, y contra CERMOL 79 SA, por otro, la cual se admitió a trámite por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 8 de marzo de 2016.
Emplazadas las demandadas, el 14 de abril de 2016, la primera de ellas presentó escrito de contestación a la demanda, haciéndolo el 19 de abril la segunda, contestaciones que se tuvieron por presentadas por Diligencia de fecha 25 de abril de 2016, dando traslado a la parte demandante para incorporar nuevos documentos o petición de pruebas, presentando escrito la representación de D. Luis Andrés el 18 de mayo, así como por escrito de 23 de mayo, tras el requerimiento formulado por la Letrada de la Administración de Justicia
Por Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2015 se dio traslado a la ponente para la admisión de prueba, dictándose auto de fecha 6 de septiembre de 2016, recibiendo el pleito a prueba y señalando como día de vista y deliberación el 11 de octubre de 2016, la cual se llevó a efecto con el resultado que obra documentado en autos.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
La parte demandante, invoca como causas de anulación del laudo arbitral de fecha 4 de enero de 2016 dictado por el árbitro único D. Francisco Gabriel Prol Pérez, designado por la Sociedad Española de Arbitraje, en el expediente arbitral 130/15, que el mismo es contrario al orden público, en base a lo previsto en la letra f) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , ya que la valoración por el árbitro resulta ilógica e irracional, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE , al dar por bueno el relato de los hechos y la valoración subjetiva de los mismos expresada por los actores, y valorar los documentos públicos interpretando una realidad completamente diferente y contradictoria, basando la resolución arbitral en una circunstancia completa y radicalmente falsa, al afirmar que no se ha dado explicación a la actuación del Sr. Fernández Justo, explicación que sí se contiene en la contestación a la demanda arbitral, valoración de la actuación del Notario como complicidad o mala fe en la misma, así como valorar la cuestión del complemento de convocatoria como una "presunción" de mala fe del Sr. Fernández Justo, basándose en premisas falsas.
Por la primera demandada, como cuestión previa, alega la excepción de falta de legitimación activa del demandante ya que no ha sido parte en el procedimiento arbitral en el que se dictó el Laudo cuya nulidad se postula, al ser ajeno al litigio arbitral, lo que se deduce de los art. 40 y 41 LA y art. 9 y 10 de la LEC , así como de la Jurisprudencia existente al respecto, la cual transcribe, por lo que solicita se desestime la demanda sin entrar en el fondo de la cuestión planteada. En segundo lugar, para el caso de no ser estimada la excepción, se opone a la demanda en base a que se trata de una discrepancia de la actora con la valoración del a prueba que lleva a cabo el árbitro, siendo sus conclusiones carentes de fundamento, no vulnerando el Laudo norma alguna en materia de valoración probatoria, haciendo expresa mención a que este procedimiento de anulación no se trata de una segunda instancia, sino que estamos ante causas tasadas, sin que del contenido del Laudo se desprenda infracción alguna del orden público.
Por la segunda demandada se pone de relieve que la resolución que se dicte en el presente procedimiento resulta ajena a la actual situación concursal de la compañía, declarada por auto de fecha 21 de julio de 2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid , ya que aunque se anulara el Laudo manteniéndose por tanto la designación de D. Luis Andrés como administrador mancomunado, sus facultades en la actualidad se encontrarían en suspenso, condicionadas por el hecho de que la Administración Concursal ostenta las facultades de gestión y disposición del patrimonio de CERMOL 79, S.A., por lo que la Administración concursal, sólo viene a comparecer por razón de su condición de partícipe o interviniente necesario para la correcta constitución de la causa, a pesar de carecer de un interés efectivo, por lo que no cabe condena en costas a la concursada cualquiera que se a el resultado del procedimiento.
En la vista oral celebrada al efecto con respecto a la falta de legitimación de la demandante, alegada por la primera demandada, ésta reiteró sus alegaciones, aduciendo la demandante que toda la jurisprudencia citada por la demandada se refiere a la legitimación pasiva, no a la activa, que el Sr. Luis Andrés fue conocedor de litigio como administrador y podría haber intervenido en el mismo, que sí fue parte del convenio arbitral desde el momento que aceptó el cargo de administrador, al formar parte el mismo de los Estatutos Sociales, y que por tanto si ostenta legitimación para entablar la acción de anulación.
Lo primero que debemos analizar, es la cuestión planteada por la primera demandada como cuestión previa, en la que invoca la excepción de falta de legitimación del demandante, ya que el Sr. Luis Andrés no ha sido parte en el procedimiento arbitral en el que se dictó el Laudo cuya nulidad se postula, al ser ajeno al litigio arbitral.
El art. 10 de la LEC señala: "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular" . La legitimación tiene así una dimensión procesal, que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la...
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