ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:11630A
Número de Recurso199/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1054/2013 seguido a instancia de DOÑA Elena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Elena , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 12 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado Don Alejandro Rodríguez y Delgado de Molina, en nombre y representación de DOÑA Elena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 12 de noviembre de 2015 (Rec. 176/2015 ) confirma la de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora de que no se le revisara el grado de incapacidad permanente absoluta que se le había reconocido con efectos de 18-06-2009, y que fue revisada, dictándose resolución de reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería con fecha de efectos 14-05-2013, y ello por haber experimentado una mejoría funcional, padeciendo: "Antecedentes de linfoma de Hodgkin B de patrón morfológico e inmunoofenotípico concordante con linfoma de la zona marginal esplénica, estado IV B la diagnóstico, esplenoctomizada en junio de 2008. Actualmente en remisión completa tras quimioterapia y dos años de mantenimiento con cituximab. En la actualidad presenta inmuno supresión humoral por inmunodeficiencia común variable secundaria a tratamiento inmunoterápico. De la documentación aportada y de la exploración realizada se constata mejoría funcional con respecto a la valoración anterior, presentando en la actualidad menoscabo incapacitante para realizar actividades de requerimiento físico de mediana a gran intensidad así como aquellas que tengan lugar en ambientes con riesgo de infección, existiendo incapacidad para su profesión habitual de auxiliar de enfermería". Entiende la Sala que el linfoma de Hodgkin por el que se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta en 2009, estaba en 2013 en remisión completa, aunque la actora tenía extirpado el bazo y presentaba inmuno supresión humoral por inmunodeficinecia común variable secundaria a tratamiento inmunoterápico (del examen de los autos resulta que el tratamiento inmunosupresor, que antes era trimestral, pasó a semestral seis meses antes de la revisión de grado), sin que en las pruebas de diagnóstico por la cefalea que refiere se detecten alteraciones morfológicas, por lo que está limitada para realizar actividades de requerimiento físico de mediana a gran intensidad y las que tuvieran lugar en ambientes con riesgo de infección, pudiendo desempeñar la actora trabajos de carácter sedentario y sencillo, con esfuerzos físicos de carácter leve y realizados en ambientes en los que no exista riesgo añadido de infección, riesgo que impide a la actora trabajar en un centro hospitalario o en laboratorios de análisis clínicos, pero que no le impide exponerse a un ambiente normal de una oficina y realizar trabajos, por ejemplo, de carácter administrativo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que las dolencias son incurables, por lo que procede el mantenimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 24 de septiembre de 2015 (Rec. 1238/2015 ), que revocó la de instancia para declarar al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, padeciendo, según la modificación de hechos probados incorporada en suplicación "linfoma de Hodgkin de células B DCG-IV y que padece permanentes cefaleas secundaria s a masa hipofisiaria e hiperprolactinemia" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta que el linfoma del que el actor fue diagnosticado en 2013 y por el que ha sido sometido a tratamiento quimioterápico, es una enfermedad grave respecto de la que debe esperarse un tiempo prudencial, superior a un año, para poder afirmar que la enfermedad ha remitido total y definitivamente y plantearse si el trabajador está en condiciones de reincorporarse al mundo laboral, por lo que mientras la enfermedad no haya sido remitida total y definitivamente y el enfermo siga en tratamiento y seguimiento, su situación es incompatible con cualquier ocupación laboral.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto aunque en ambas sentencias se plantea y se discute cuál es el grado incapacitante que debe reconocerse a personas con linfoma de Hodgkin, la sentencia recurrida trae causa de que a raíz de dicha enfermedad la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, situación en la que permaneció hasta que tras una revisión se detectó una mejoría que permitía trabajar puesto que estaba en remisión completa, mientras que la sentencia de contraste trae causa del reconocimiento inicial de un grado incapacitante tras detectarse la enfermedad, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida la Sala entiende que en el momento en que se produce la revisión del grado incapacitante la enfermedad por la que fue reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta estaba en remisión completa, por lo que teniendo en cuenta las dolencias que le quedan procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, mientras que en la sentencia de contraste la Sala considera que mientras que no haya remitido totalmente la enfermedad, procede el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta, que es el grado que se reconoció a la actora en el momento en que se le detectó la enfermedad.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alejandro Rodríguez y Delgado en nombre y representación de DOÑA Elena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1054/2013 , interpuesto por DOÑA Elena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1054/2013 seguido a instancia de DOÑA Elena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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