ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:11623A
Número de Recurso4077/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 899/14 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS contra AMMA RECURSOS ASISTENCIALES SAU, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de AMMA RECURSOS ASISTENCIALES, SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2015 (Rec 244/15 ) que con revocación de la de instancia, estima la demanda y declara que la decisión impugnada constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por existencia de una condición más beneficiosa y, en consecuencia, no ajustada a derecho dicha decisión, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a ser repuestos en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad al 27/2/2014.

La empresa AMMA RECURSOS ASISTENCIALES, S.A.U. comunicó a los empleados, el 26/12/2012 que, al recontar las horas realizadas por cada trabajador, se concluía que la mayoría de los empleados habían trabajado un menor número de horas del que consta en los contratos de trabajo y notificaba que, a partir de 2013, se iba a efectuar un reajuste de los cuadrantes para que coincidieran las horas realizadas con las horas contratadas con cada empleado, lo que suponía supresión de la práctica consistente en que por cada festivo trabajado disfrutaban de una jornada de descanso en día en que tuvieran asignado servicio, computándose ese descanso como jornada efectiva a todos los efectos, incluidos los salariales.

En la empresa, la mayor parte de los empleados está contratados a tiempo parcial y el número de horas contratadas al año es distinto para cada empleado. Hasta el mes de marzo del año 2013, el control de la asistencia al trabajo se realizaba mediante la firma manual de un documento que estaba en recepción. Cada empleado firmaba y la persona que estaba en recepción hacía constar la hora de entrada y salida. Este método coexistió con una aplicación informática que se instaló (método SAP), y desde el año 2014, sólo existe la aplicación informática para controlar los tiempos de presencia y asistencia, sustituyendo la firma manual por la huella digital.

La cuestión debatida consiste en determinar si el disfrute de un día de descanso, a descontar de los días programados como días de trabajo, en compensación por cada uno de los festivos oficiales en los que dichos trabajadores prestaban servicios efectivos, con derecho a percibir el 100% de las retribuciones correspondientes a la jornada de trabajo pactada en los respectivos contratos de trabajo, constituye una condición más beneficiosa. La Sala de suplicación, con remisión a doctrina de esta Sala IV, discrepa de la sentencia de instancia que rechazó dicha posibilidad al entender que se trataba de una mera tolerancia. Ahora bien, la sentencia impugnada sostiene que, desde el inicio de la relación laboral, a los empleados se les fijaba la jornada anual coincidente con la del contrato y calendario anual y en la práctica por cada festivo trabajado disfrutaban de una jornada de descanso en día en que tuvieran asignado servicio, computándose ese descanso como jornada efectiva a todos los efectos, incluidos los salariales, estableciendo una compensación diferente a la convencional. La Sala sostiene que dicha actuación implica un control del horario por parte de la empresa, pues si se compensa un festivo trabajado con un no festivo asignado, aquella ha de controlar los primeros y calcular y fijar los segundos para garantizar una plantilla que cubra las necesidades asistenciales. Por tanto, debe organizar y distribuir tiempos de trabajo no solo de los afectados, sino del resto de la plantilla lo que supone una previsión y conocimiento de las ausencias, concluyendo que se trata de una manifestación de voluntad constitutiva de una condición más beneficiosa, de carácter colectivo, y la decisión unilateral del cambio supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo no ajustada a derecho.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, rechazando la existencia de una condición más beneficiosa.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de marzo de 2003 (Rec 57/2003 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada frente a empresa Suelas Carey S.A. que afecta al personal que presta sus servicios en la sección de producción de la empresa demandada. Es de aplicación el Convenio Colectivo General de la Industria Química para los años 2001-2003, en cuyo art. 42 se regula la jornada de trabajo, incluido el tiempo de bocadillo. En las reuniones que han venido manteniendo la dirección de la empresa con los representantes de los trabajadores han surgido discrepancias respecto del cómputo de los 15 minutos de descanso para bocadillo, considerando los representantes de los trabajadores que debía computarse como jornada efectiva de trabajo, mientras que la dirección de la empresa mantiene que la jornada laboral ha sido de 8 horas 15 minutos de presencia con cómputo de 8 horas de jornada diaria de trabajo efectivo, no habiendo llegado las partes a ningún acuerdo sobre este punto, por lo que el 15/7/02 se le entregó a la representación de los trabajadores el correspondiente calendario laboral para el año 2002. En la demanda rectora considera la parte demandante que al elaborar el calendario laboral del año 2002 la empresa suprimió de forma unilateral una condición más beneficiosa o derecho adquirido de carácter colectivo, consistente en que los 15 minutos de bocadillo fuesen considerados como de trabajo efectivo, sin seguir la tramitación prevista en el artículo 41 de la Ley Estatutaria para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. La Sala rechaza la existencia de una condición más beneficiosa puesto que no consta acreditado la existencia de acuerdo individual o colectivo que autorice o permita el cómputo en la forma pretendida.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción existen semejanzas entre las sentencias comparadas en cuanto en ambas, a través del proceso de conflicto colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se denuncia la supresión de una condición más beneficiosa en relación con la jornada. Ahora bien son diferentes los supuestos fácticos, sin que por otra parte exista doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican la jurisprudencia de esta Sala IV en relación con los requisitos necesarios para la existencia de una condición más beneficiosa.

    En la sentencia recurrida, los demandantes solicitan se declare su derecho a disfrutar de un día de descanso a descontar de los días programados como días de trabajo en compensación por cada uno de los festivos en que prestan servicios efectivos, manteniendo el derecho a percibir el 100% de sus retribuciones. Consta acreditado que a los trabajadores afectados por el conflicto desde el inicio de su relación laboral y a lo largo del tiempo han tenido una especial compensación por los festivos trabajados, diferente a la que se establece en el convenio de aplicación, de tal forma que fijada la jornada anual coincidente con lo pactado en contrato y el calendario anual, en la práctica por cada festivo trabajado disfrutaban de una jornada de descanso en día en el que tuvieran asignado servicio, computándose ese descanso como jornada efectiva a todos los efectos, incluidos los retributivos. Ello ha determinado que al final del año la jornada pactada y la satisfecha coincidan, pero no así el tiempo realmente trabajado de aquélla, puesto que determinados días en los que se ha descansado se han considerado como efectivamente trabajados. Se valora especialmente que existe un control empresarial así como una planificación, organización y distribución del trabajo pensada y diseñada por la empresa para atender el servicio y en particular las necesidades asistenciales del centro. Para todo ello es preciso organizar y distribuir tiempos de trabajo no solo de los afectados, sino del resto de la plantilla que presta servicios. Además, la empresa ha llevado a cabo un sistema de control de asistencia por lo que un simple recuento de las horas trabajadas por cada trabajador y su comparación con el cuadrante, hace posible saber el monto del trabajo efectivo lo que para la sentencia supone que la empresa pudo conocer que las horas de trabajo efectivo no coincidían siempre con las horas pactadas. Por todo ello concluye, que la demandada ha consolidado y perpetuado el beneficio por medio de una voluntad inequívoca al organizar los descansos de tal forma que el servicio y las necesidades empresariales quedasen siempre cubiertas pese a la realización de un menor trabajo efectivo, todo ello conforme a una secuencia de libranzas y turnos. Sin embargo, nada semejante se relata en la sentencia de contraste en la que la cuestión va referida a los 15 minutos de bocadillo y su consideración como tiempo de trabajo efectivo. Existe constancia de que bastantes trabajadores realizaban una jornada diaria de presencia de 8 horas y 15 minutos, que la empresa al menos en dos ocasiones advirtió sobre la obligación de incorporarse al trabajo 15 minutos antes del comienzo de la jornada para poder invertir ese tiempo como descanso para bocadillo y, por último, que similar advertencia se hizo en marzo de 1999 a seis trabajadoras que solicitaron el cambio de jornada a turnos a jornada continuada. Lo que lleva a la sentencia a señalar que "la pretensión contenida en demanda está desprovista de fundamentación fáctica al no haberse acreditado en este proceso la existencia de acuerdo individual o colectivo que autorice o permita dicho cómputo".

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de AMMA RECURSOS ASISTENCIALES, SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 244/15 , interpuesto por FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 899/14 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS contra AMMA RECURSOS ASISTENCIALES SAU, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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