ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:11603A
Número de Recurso1203/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1471/13 seguido a instancia de D. Emiliano contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la petición subsidiaria de la demanda y declaraba la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Javier Carretero Liau en nombre y representación de D. Emiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador prestaba servicios para Correos y Telégrafos desde el 19/10/2009, con la categoría profesional de subdirector de inmuebles, hasta que fue despedido el día 18/10/2013, reconociendo no obstante la empresa la improcedencia del despido. Consta que en la empresa se produjo una irregularidad en la facturación del servicio de gas que fue detectada por los servicios técnicos de la suministradora Gas Natural Comercializadora el 17/02/2011 y que fue regularizada en el plazo de enero a abril de 2014 mediante acuerdo con la suministradora por el importe que se fija, habiendo dirigido el actor escrito de la entidad el día 24/10/2013 poniendo en su conocimiento los hechos, y presentado una querella con fecha de 28/03/2014 contra el presidente y el director de planificación y finanzas de la entidad demandada, por apropiación indebida, amenazas y delito contra la Hacienda Pública.

El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia estimó la petición subsidiara de la demanda y declaró la improcedencia del despido que ya había sido reconocida en su momento por la empresa, señalando a mayor abundamiento, que la carta adolecía de la falta de concreción de los hechos imputados, causando indefensión al demandante. La sentencia ahora impugnada confirma dicha resolución rechazando la petición de nulidad que se suscitara con carácter principal en la demanda, al no existir indicio alguno en el que basar la vulneración de la garantía de indemnidad alegada, toda vez que el único motivo que es la querella planteada contra directivos de la empresa es de fecha muy posterior a la del despido.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la nulidad del despido con base en el art. 24.1 CE y señalando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de julio de 2004 (R. 4154/2003 ), que revoca el fallo de instancia declarando nulos los despidos de los actores en lugar de improcedentes. El pronunciamiento se basa en que la conducta empresarial es calificada como un acto de represalia frente al comportamiento de los trabajadores, directivos con responsabilidad, al manifestar un desacuerdo con la política de la empresa en determinados temas. La sentencia se extiende en razonamientos sobre la garantía de indemnidad a favor de una interpretación amplia, que incluya dentro de su ámbito de protección no sólo los supuestos del planteamiento de acciones por el trabajador, sino también los casos de realización de críticas a la empresa en el ejercicio de la libertad de expresión del art. 20.1 CE , más aún cuando la expresión de sus opiniones sobre la marcha de la compañía de la empresa o de determinados temas específicos de la misma forma parte de sus obligaciones como directivo, siempre que se realicen con arreglo a los principios de necesidad y de proporcionalidad y dentro de los márgenes de la buena fe contractual.

No hay contradicción porque en la sentencia de contraste los hechos probados dan cumplida cuenta de que tras la fusión por absorción de la empresa demandada se produjeron importantes discrepancias entre las empresas fusionadas que se pusieron de manifiesto en diversas reuniones, y en las que los demandantes se vieron obligados a tomar partido manifestando sus críticas a los órganos de gobierno de la sociedad, tal como se indicaba expresamente por la demandada en las cartas de despido, mientras que en la sentencia recurrida no se constata actuación alguna del trabajador demandante (protesta, denuncia o demanda) anterior a su despido que permita concluir que éste se produjo por represalia, al ser tanto el escrito dirigido al presidente criticando las conductas supuestamente irregulares, como la querella presentada contra el presidente y el director de planificación y finanzas de la entidad demandada, de fechas posteriores a la del despido.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y no habiendo sido admitida la aportación documental solicitada por el cauce del art. 233 LRJS , procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Carretero Liau, en nombre y representación de D. Emiliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 806/14 , interpuesto por D. Emiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 13 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1471/13 seguido a instancia de D. Emiliano contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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