ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:11598A
Número de Recurso522/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 288/14 seguido a instancia de D. Everardo contra SCHLECKER, S.A. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Santiago Pérez Moratones en nombre y representación de D. Everardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de diciembre de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. En el caso, el actor viene prestando servicios para la empresa Schlecker SA con la categoría profesional de supervisor/inspector, debiendo remitir semanalmente o por correo electrónico o por mensaje de texto al Jefe de Ventas del centro de Sant Antoni de Vilamajor, el plan de visitas de control y seguimiento, tanto propio como de su adjunta, y tener en cuenta las reuniones en el centro, la proximidad entre las tiendas y que no puede coincidir el inspector con el adjunto, salvo autorización del Jefe de Ventas, con el fin de abarcar el mayor número posible de tiendas y visitas. Podía comer en su domicilio, pero tenía derecho a una dieta de 10.43 euros por cada comida que, por motivos de trabajo, tuviera quehacer lejos de su domicilio particular, lo que comunicaba en la hoja de gastos particular, sin necesidad de prestar tiquet ni justificante. La narración histórica refiere de manera prolija el proceder del demandante, dejando constancia, entre otros particulares, que el 14-2-2014 tenía programada la visita a 4 tiendas de la provincia de Gerona, no las visitó y fue a otras 3 distintas de las programadas. La demandada comunica al actor en virtud de carta el despido de 21-2-2014, con la misma fecha de efectos, por la que imputaba la comisión de una falta muy grave del art. 58.3 del Convenio Colectivo Interprovincial de Droguerías , Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías.

Inmodificada la versión judicial de los hechos, la Sala de suplicación comparte el parecer del Juez a quo. Razona al respeto que el art. 58.3 del convenio, incluye en el catálogo de faltas muy graves susceptibles de ser sancionadas con el despido el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas. Las conductas señaladas en las que incumple las instrucciones de la empresa respecto a no poder coincidir el inspector con el adjunto, pasar gastos no justificados, realizar actividades ajenas a su trabajo, no realizar las visitas programadas o realizar otras distintas sin comunicarlo a su superior, constituyen incumplimientos contractuales que en su conjunto, valorando las circunstancias concurrentes, objetivas y subjetivas, justifican una sanción como la del despido.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 2013 (rec. 1843/13 ), en la que se contempla el despido disciplinario de un trabajador de la empresa Mercadona SA, con antigüedad de 3-7-2001,y que ostenta la categoría profesional de Gerente C desde el 1-1-2001 (coordinador de planta). La empresa le notifica el despido el 26-10-2012 con efectos de ese día, por la comisión de faltas laborales muy graves tipificadas en los arts. 54.1.b), d ) y e) del ET y arts. 34 C.a, C.9 y C.15 del Convenio Colectivo de Mercadona SA . La narración histórica noticia que los hechos imputados en la carta son ciertos, habiendo incumplido reiteradamente el actor las instrucciones dadas por su superior jerárquico para mejorar el rendimiento de la tienda a su cargo, siendo durante los meses de enero de 2012 a octubre de 2012 la valoración media inferior a la del resto de centros dependientes del mismo coordinador de zona, aunque similar a la media de todos los centros de Mercadona, así mismo los resultados de ventas del actor de 2012 con respecto a los de 2011 se han incrementado, si bien ha estado por debajo del objetivo de incremento fijado por la empresa, que para el año 2011 fue un 0% y para el año 2012 fue de algo más de un 6%, y que el actor cuenta con la formación suficiente para desempeñar sus funciones correctamente. Sobre estos presupuestos de hecho y aplicado el principio de especialidad, la Sala de suplicación tras una profusa tarea argumental, declara la improcedencia del despido. Razona al respecto que no hay fraude, ni deslealtad, ni abuso de confianza en las gestiones encomendadas, merecedoras del despido, al faltar el elemento dela culpabilidad necesaria en la conducta del trabajador lo que se deduce de la comunicación constante de las deficiencias observadas por el trabajador a su superior jerárquico. Tampoco se aprecia la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de las tareas encomendadas, ni la desobediencia, ni el imcumplimiento de objetivos.

Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas tipificadas en el art. 54 ET . Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad. Así, y en síntesis, consta en la sentencia recurrida que las conductas imputadas al actor, evidenciando que incumple las instrucciones de la empresa respecto a no poder coincidir el inspector con el adjunto, pasar gastos no justificados, realizar actividades ajenas a su trabajo, no realizar las visitas programadas o realizar otras distintas sin comunicarlo a su superior, constituyen incumplimientos contractuales que en su conjunto, valorando las circunstancias concurrentes, objetivas y subjetivas, justifican la sanción impuesta. Y estas concretas circunstancias son ajenas a la sentencia que se ofrece de contraste, en la que no se aprecia la deslealtad ni el fraude imputado, al quedar constancia que el trabajador puso en conocimiento de su superior jerárquico las deficiencias observadas con el afán de mejorar el rendimiento de la tienda, tampoco quedó acreditada la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de las tareas encomendadas, en relación con otros incumplimientos estaba ausente la tipicidad de la falta, destacándose asimismo las deficiencias de la carta en lo que atañe a la imputada desobediencia. Por lo demás, en cada una de las sentencias comparadas se ha efectuado un análisis ponderado de la concreta situación que enjuicia, lo que conduce a pronunciamientos distintos.

Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 - rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99 -; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02 - y 12/06/03 -rec. 3248/02 -] ( SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03 -; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Pérez Moratones, en nombre y representación de D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4631/15 , interpuesto por D. Everardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona de fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 288/14 seguido a instancia de D. Everardo contra SCHLECKER, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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