ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:11596A
Número de Recurso2282/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1073/2012 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra GAM BRASIL LOCAÇAO DE MAQUINARIA LTDA, GENERAL DE ALQUILER DE MAQUINARIA S.A. y GRUPO INTERNACIONAL DE INVERSIONES EN MAQUINARIA S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Antonio Álvarez-Ossorio Gálvez en nombre y representación de D. Victor Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha calificado de procedente del despido efectuado el 21-07-12 , declarando extinguida la relación laboral en tal fecha, condenando al Grupo Internacional de Inversiones en Maquinaria S.A. (GAM Internacional), a completar la indemnización, debiendo abonar al actor la cantidad de 4.104,46 €, diferencia con la indemnización, más 2.270,82 € por falta de preaviso. El demandante comenzó a prestar servicios para General de Alquiler de Maquinaria S.A. (GAM) el 01-02-99, con categoría de director comercial. El 16-05-11 fue dado de alta en otra de las empresas del grupo, GAM internacional en la que prestó servicios hasta la fecha del despido.

El actor sostiene que no concurre la causa económica invocada, dándose la circunstancia de que su puesto de trabajo no fue amortizado. La Sala desestima el recurso, señalando que el recurrente no aportó un solo dato económico que ampare su alegación respecto a la situación económica de la empresa; que la prueba testifical no es apta para revisar el relato fáctico; y que tampoco consta que el puesto que ocupaba se desempeñe por otro trabajador que haya sido contratado por la demandada. Y en cuanto a cómo puede contribuir el despido del demandante a la mejora de la situación económica, resalta que existe una situación de pérdidas clara que se puede aminorar con la extinción de algunos puestos de trabajo, máxime si se trata de puestos directivos, cuyas funciones pueden pasarlas a desempeñar otros cargos directivos de la compañía y que supone minorar gastos. Por lo que, concluye declarando que la extinción por causas objetivas está justificada.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina. La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11-12-08 (R. 3515/08 ), confirma la declaración de improcedencia del despido fundado en causas objetivas de carácter económico. Se trata de un supuesto en el que el actor venía prestando servicios para la empresa, con antigüedad de 1987 y categoría de licenciado -jefe de administración y financiero-. La empresa en fecha 16-04-08 notificó la extinción del contrato laboral por causas objetivas de carácter económico fundada en una disminución de ventas.

La Sala razona que, aunque consta probado que la empresa empleadora perteneciente a un grupo empresarial ha disminuido su volumen de ventas, no se ha acreditado la existencia de la situación económica negativa de crisis extendida en el tiempo sino que respecto a las demás entidades que integraban el grupo empresarial nada se adujo sobre la existencia de un inadecuado desequilibrio financiero. Por el contrario --continúa-- se constata que la mercantil demandada repartió dividendos un mes antes del despido y, con posterioridad a él, llevó a cabo una nueva contratación en el mismo departamento en el que había prestado servicios el demandante.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en hechos distintos. Así, en la referencial no se acredita la situación económica negativa de la demandada perteneciente a un grupo empresarial que repartió dividendos un mes antes del despido y que con posteridad a el, llevó a cabo una nueva contratación en el mismo departamento en el que había trabajado el actor; circunstancias que no constan en la sentencia recurrida, donde no se refleja en el relato fáctico que el puesto que ocupaba el demandante se desempeñe por otro trabajador que haya sido contratado por la demandada, existiendo una situación económica de pérdidas clara.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Álvarez-Ossorio Gálvez, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 1041/2014 , interpuesto por D. Victor Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 19 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1073/2012 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra GAM BRASIL LOCAÇAO DE MAQUINARIA LTDA, GENERAL DE ALQUILER DE MAQUINARIA S.A. y GRUPO INTERNACIONAL DE INVERSIONES EN MAQUINARIA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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