ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:11584A
Número de Recurso1549/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 845/14 seguido a instancia de D. Daniel contra MINISTERIO DE DEFENSA, OMBUDS SERVICIOS, S.L., PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L. y EASY SEA EAST S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 19 de octubre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos por D. Daniel y por Easy Sea East, S.L., y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Miguel Sánchez Redondo en nombre y representación de D. Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 19 de octubre de 2015 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido condenando a la empresa Easy Sea East a las consecuencias de tal pronunciamiento. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa Ombus Servicios SL desde el 1-1-2008 en virtud de contrato para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de auxiliar de servicios. La aludida mercantil tenía suscrito contrato de servicios con el Ministerio de Defensa en fecha 20-12-2007, para la prestación del servicio de auxiliares de servicio y control en diversas bases del Ejercito de Tierra tras la correspondiente adjudicación, y de acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas que formaban parte de dicho contrato. En fecha 21-8-2014 la principal acordó no prorrogar el expediente de contratación del servicio de auxiliares que tenía adjudicado a la contratista, procediendo a comunicar aquélla al trabajador la finalización del contrato de obra o servicio determinado en fecha 30-9-2014. Dicho servicio resultó adjudicado a nueva mercantil, la que a su vez suscribió contrato de arrendamiento de servicios auxiliares con la condenada. Consta asimismo que Easy Sea East SL contrató a los trabajadores que antes prestaban servicios para Ombuds Servicios Generales en la Residencia Logísitica de Salamanca, con excepción del actor. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación confirma la existencia de una sucesión de contratas ex art. 44 ET con base en la denominada sucesión de plantillas, descartando la existencia de una ilícita cesión de trabajadores ex art. 43 ET .

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo la existencia de una cesión de trabajadores ex art. 43 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Murcia de 6 de febrero de 2012 (rec. 673/2011 ), en la que se confirma la declarada nulidad del despido y la condena al Ministerio de Defensa en los términos que allí obran. De la inalterada versión judicial de los hechos se infiere que la demandante ha venido prestando servicios desde el 17-9-2007, desempeñando tareas administrativas para el Ministerio de Defensa en las oficinas administrativa del Arsenal Militar de Cartagena, suscribiendo los contratos que allí se detallan con las respectivas empresas adjudicatarias de los servicios. Durante todos los periodos la actora desempeñó su actividad en distintas dependencias del Arsenal de Cartagena, y en los concretos términos que refiere la narración histórica. La Sala en sintonía con la decisión del Juez a quo, concluye con la existencia de una ilícita cesión de trabajadores. Razona al respecto que lo realmente acreditado es que se puso a disposición del Ministerio de Defensa a determinado personal para realizar una actividad propia sin que las empresas intermedias tuviesen relevancia alguna, por lo que los pliegos de cláusulas no acreditan un objeto contractual más allá de la puesta a disposición.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunas identidades, ahora bien no resulta ocioso recordar que esta Sala tiene declarado que en ocasiones la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo, debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general sino en relación al trabajador concreto que la solicita. De acuerdo con esta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el art. 42 del ET , mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el 43 del ET. Siendo ello así, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas.

Y desde esta óptica, se evidencia que en el caso de la sentencia de contraste, se presenta a juicio del Tribunal de origen un claro indicio de que la aportación de las sucesivas contratistas se limitaba a la aportación de mano de obra, hasta el punto de que en la ejecución de la contrata no desplegaba poder de dirección y organización alguno, de tal suerte que al margen de utilizar el ordenador, aplicaciones informáticas y demás medios materiales pertenecientes a la principal, el dato de mayor relevancia gira sobre el hecho de que las órdenes e instrucciones las recibía del personal militar o civil del arsenal. Y esta situación descrita y analizada en ese caso no se compagina en absoluto con la enjuiciada en la sentencia que ahora nos ocupa y en la que se valora especialmente que el accionante recibía las ordenes directas, y todo lo relativo a las obligaciones derivadas de la relación laboral de la empresa adjudicataria, sin perjuicio de que ocasionalmente, en los casos de urgencias, pudieran ser impartidas órdenes o indicaciones puntuales por parte del Jefe Militar del Acuartelamiento.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Sánchez Redondo, en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 19 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1620/15 , interpuesto por D. Daniel y por EASY SEA EAST, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca de fecha 1 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 845/14 seguido a instancia de D. Daniel contra MINISTERIO DE DEFENSA, OMBUDS SERVICIOS, S.L., PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L. y EASY SEA EAST S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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