ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11499A
Número de Recurso2204/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Olid Martín, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 22/2014 , aclarada por auto de 24 de junio de 2014, dimanante del juicio ordinario n.º 147/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valladolid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de la entidad Olid Martín, S.L., y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de octubre de 2016 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha solicitado la admisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita que no sean admitidos los recursos, con fundamento en las razones que expone.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC . Así pues, que en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la no- admisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso de casación, dado que en dicho recurso no se impugna uno de los criterios jurídicos que constituyen la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia impugnada, en concreto el contenido en su fundamento jurídico segundo (página 8 de la sentencia, en la que se declara " vemos, por ello, oportuna, la invocación que la parte recurrida hace a la doctrina de los actos propios y la confirmación contractual tácita ex artículo 1309 y 1311 del Código Civil ") relativo a la confirmación contractual tácita, que la sentencia recurrida aprecia por la aceptación de una compensación en la reestructuración del primer swap y la suscripción de un segundo y de un tercero que, a partir del año 2006, permitía, además, concluir que el cliente era consciente de la posibilidad de liquidaciones negativas y de costes de cancelación.

De forma que aunque prosperara el planteamiento de la recurrente sobre la existencia de error esencial y excusable (a que van dirigidos los motivos articulados en el recurso de casación), permanecería el pronunciamiento relativo a la confirmación del contrato, que -al margen de su corrección jurídica- no puede ser examinado por esa Sala en virtud del principio de congruencia.

Esto implica la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RC nº 456 / 2006, 10 de octubre de 2011 , RIPC nº 1557 / 2008), que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el 483.2.3ª LEC, en relación con el artículo 477.2.3 LEC , de inexistencia de interés casacional, pues como ha declarado esta Sala la configuración del recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional como un recurso en interés de ley ( ATS 4 de octubre de 2005, RC 4073/2001 ) no ha impedido al legislador anudarlo al interés de la parte para recurrir ( artículo 449 LEC ), lo que significa que el planteamiento del recurso debe ser trascendente para el resultado del pleito, conducente para producir una hipotética resolución favorable a quien recurre, excluyendo con ello del recurso aquellas cuestiones que -aunque respecto a ellas haya podido acreditarse la existencia de interés casacional- tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal sin reflejo en el resultado final del litigio ( AATS 8 de septiembre de 2008 RIPC 1214/2005 y CAS 1260/2005 , 3 de septiembre de 2013 RIPC n.º 3184/2012 , 3 de diciembre de 2012, RIPC n.º 342/2012 ).

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la DF 16ª.1.5ª.II LEC .

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la entidad recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe precisar que el derecho constitucional de tutela efectiva se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81 , 69/84 , 43/85 , 6/86 , 118/87 , 57/88 , 124/88 , 216/89 , 154/92 , 55/95 , 104/97 , 213/98 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ), ya que es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998 , 115/1999 , 122/1999 , 108/2000 , 158/2000 , 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ).

QUINTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a. 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Olid Martín, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 22/2014 , aclarada por auto de 24 de junio de 2014, dimanante del juicio ordinario n.º 147/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valladolid.

2 . Declarar firme la sentencia recurrida.

3 . Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

4 . Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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