SAP Valladolid 132/2014, 19 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ECLIES:APVA:2014:717
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2014
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00132/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 22/2014

S E N T E N C I A Nº 132

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, diecinueve de Junio de dos mil catorce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2014, en los que aparece como parte apelante, OLID MARTIN S.L., representado por el Procurador de los tribunales,

D. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ DE LAMADRID, y como parte apelada, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Letrado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA, sobre nulidad de contrato de permuta financiera de 05/06/2013, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 4 de Noviembre de 2013, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 147/2013-C del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Desestimo la demanda interpuesta por y, en su virtud:

  1. - Absuelvo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.

  2. - No se hace especial declaración en costas."

AUTO ACLARATORIO.- Parte dispositiva: Acuerdo: Subsanar la omisión que contiene la sentencia nº 165/2013 de fecha 04/11/2013, en su Fallo en el sentido siguiente:

Desestimo la demanda interpuesta por OLID MARTIN S.L. contra BANCO DE SANTANDER S.A. (ANTES BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO), manteniéndose el resto de la resolución." Que ha sido recurrido por la parte OLID MARTIN S.L., habiéndose opuesto por la parte contraria. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de Julio de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil demandante, OLID MARTIN S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda formulada frente a BANCO DE SANTANDER S.A.(antes BANCO ESPAÑOL DE CREDITO)en solicitud de que se declarara la nulidad, sea absoluta o relativa, con la consiguiente restitución de contraprestaciones, de tres contratos denominados "permuta financiera de tipos de interés" suscrito en fechas 10 de junio de 2005, por importe nominal de

4.715.000 Euros cancelado antes de su vencimiento, otro de 5 de diciembre de 2006 por importe de 4.500.000 Euros también cancelado antes de su vencimiento, y otro el 24 de julio de 2007 por importe de 2.600.ooo Euros con vencimiento 30 de julio de 2012. Alega como motivos, resumidamente; error judicial en la valoración de la prueba, en tres extremos fundamentales como es la calificación dada a la empresa actora; las circunstancia en que fueron firmados los sucesivos contratos; y la absoluta falta de consentimiento de la demandada sobre el contenido de tales contratos de forma esencial debido a dolo omisivo y activo por parte de la entidad bancaria demandada; infracción por incorrecta aplicación de la legislación aplicable ya la nulidad contractual invocada es la del articulo 1261 C. Civil y no la de los artículos 1265 y 1266 del mismo texto legal cual entiende el Juzgador de la instancia; infracción por, inaplicación, de la doctrina jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de pleno derecho de los contratos; infracción de las normas procesales relativas a la carga de la prueba ex articulo 217.7 LEC y la exigencias de debida información y de constancia documental, que en este tipo de productos y en protección del minorista-consumidor, le impone la normativa productos, ley 24/1988 de 28 de julio de Mercados de valores ( artículo 79)y directivas comunitarias(Directiva 2004/39 de 21 de abril conocida como MIFID,) y ley 26/1984 de Protección de los Consumidores y Usuarios ( art. 10 ).

Se opone a este recurso la parte demandada solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Un nuevo examen de los contratos bancarios impugnados, a la luz de las alegaciones vertidas por la parte recurrente y del conjunto probatorio obrante en autos, pronto permite adelantar la total desestimación del presente recurso de apelación en todos y cada uno de sus motivos.

No incurre el Juzgador de instancia en ninguna de las equivocaciones de hecho y de derecho, que denuncia la recurrente. Muy al contrario, los hechos que su sentencia considera acreditados y las consideraciones e inferencias jurídicas que al hilo de los mismos, plasma y explica a lo largo de sus cinco fundamentos, cuarto fundamentalmente, no solo se ajustan fielmente al resultado probatorio obtenido sino que también aplican e interpretan, con buen sentido, las disposiciones y la jurisprudencia atinentes al error como vicio del consentimiento contractual, así como el precedente de supuestos similares enjuiciados por esta misma Audiencia.

Refrendamos pues y damos aquí por reproducido dichos fundamentos en aras de la brevedad e integramos los mismos en esta resolución, como técnica jurídica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2.002, de 30 de septiembre, y 223/2.003, de 15 de diciembre ) y nos limitamos añadir saliendo al paso de las objeciones sobre las que insiste la recurrente, las siguientes consideraciones;

-Que no resultan procesalmente admisible introducir en trámite de apelación cuestiones y pretensiones nuevas, que fueron no suscitadas oportunamente en la instancia, pues ello infringe el principio "pendente apellatione nihil innovetur" y el de preclusión establecido en los artículos 400, 412 y 456 LEC . En este sentido estimamos extemporáneo el motivo referido a la nulidad radical del contrato por falta de causa, y el atinente a la existencia de un conflicto de...

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