STS 2692/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5547
Número de Recurso3947/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2692/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA representada por el procurador D. Noel de Dorremocha Guiot bajo la dirección del letrado de sus Servicios Jurídicos D. José Manuel Palau Navarro y por D. Gustavo, D.ª Maribel y D.ª Violeta todos ellos representados por el procurador D. Marcos Juan Calleja García asistidos del letrado D. José Luis Beaumont Aristu, registrado con el número 3947/2015, contra la Sentencia de 29 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso-administrativo nº 211/2012, sobre medio ambiente. Se ha personado en concepto de parte recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA representada por el procurador D. Noel de Dorremoha Guiot y defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos D. José Manuel Palau Navarro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Navarra, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 211/2012, a instancia de D. Gustavo, D.ª Maribel y D.ª Violeta, representados por la procuradora D.ª Camino Royo Burgos y dirigidos por el letrado D. José Luis Beaumont Aristu, contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de enero de 2012 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 720/2011, de 4 de mayo, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se concede Autorización Ambiental Integrada para la instalación de fabricación de tubos de acero soldado, cuyos titulares son Zalain Transformados S.L. y Mecanizados de Zalain S.L..

Han comparecido en calidad de demandados, la ADMINISTRACIÓN FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por su Asesor Jurídico-Letrado y la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO, representada y dirigida por el sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó Sentencia número 315/2015, con fecha 29 de octubre de 2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que Estimamos Parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Camino Royo Burgos, en nombre y representación de D. Gustavo, Dª Maribel y Dª Violeta, contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de enero de 2012 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 720/2011, de 4 mayo, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se concede Autorización Ambiental Integrada para la instalación de fabricación de tubos de acero soldado, cuyos titulares son Zalain Transformados S.L. y Mecanizados de Zalain S.L., ubicada en el término municipal de Lesaka; declarando que la resolución recurrida es nula de pleno derecho por carecer de evaluación de impacto ambiental, desestimando las demás pretensiones de la demanda. Todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas. "

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, por el Asesor Jurídico-letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación de ésta Administración y por la procuradora D.ª Camino Royo Burgos en nombre y representación de D. Gustavo, D.ª Maribel y D.ª Violeta, primero ante la Sala " a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala de 12 de mayo de 2016, se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, al tiempo que se ordenó en dicha resolución la remisión de actuaciones a la Sección Quinta conforme a las reglas de reparto.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2016, se acordó hacer entrega de copia del escrito de interposición del recurso, a la representación procesal de la parte recurrida COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA a fin de que en el plazo de treinta días pudiera formular su escrito de oposición, al tiempo que se acordó dar traslado al procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de D. Gustavo y otros para que sí lo desea en el mismo plazo de treinta días pueda formular su escrito de oposición. Siendo evacuado el referido trámite mediante escrito presentado por el referido procurador, así como por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, en virtud de resolución de 11 de julio de 2016.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fué dictada providencia el 14 de septiembre de 2016, fijando a tal fin el día 30 de noviembre del mismo año, si bien la deliberación continuó hasta el día 13 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 3947/2015 la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de octubre de 2015, en su recurso núm. 211/2012, por cuya virtud se estimó parcialmente el interpuesto por D. Gustavo y otros contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de enero de 2012 por el que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución 720/2011, de 4 de mayo, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se concede Autorización Ambiental Integrada a Zalain Transformados S.L y Mecanizados de Zalain S.L., para la instalación de fabricación de tubos de acero soldado en el término municipal de Lesaka.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo por las razones que constan en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, en la que se concluye afirmando que " Siendo la Evaluación de Impacto Ambiental un trámite esencial en la tramitación de la Autorización Ambiental Integrada, dada la existencia de los dos depósitos, que no contaban con autorización previa, la falta de tal Evaluación determina la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, ex art. 62.1 e) de la LRJPAC ( SSTS de 14-2-2011 Rec. 1511/2008 y 27-11-2013 Rec. 4123/2010 ) y, en definitiva, de la propia Autorización Ambiental Integrada concedida a Zalain Transformados S.L. y Mecanizados de Zalain S.L., lo que determina la estimación de la demanda en este punto".

A pesar de ésta declaración de nulidad, la sentencia remata el razonamiento, en el siguiente y último párrafo del citado fundamento jurídico cuarto, en los siguientes términos: "No obstante, habiéndose alegado por la parte actora otros motivos de impugnación, en aras a preservar su derecho a la tutela judicial efectiva, se analizarán seguidamente los mismos".

En éste sentido, la sentencia analiza en su fundamento jurídico sexto la aplicación de los valores límites de emisión de ruido contenida en la resolución recurrida, para finalizar afirmando que " la reducción progresiva de los valores de inmisión de ruidos procedentes de las instalaciones no es contraria a la normativa sectorial expuesta." Y en el fundamento séptimo estudia la vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos derivada de la contaminación acústica, que asimismo rechaza " porque la Autorización Ambiental Integrada se ha otorgado siguiendo el procedimiento establecido, imponiendo a la empresa medidas para la reducción del ruido que se ajustan a los valores limite de inmisión de ruidos fijados reglamentariamente".

Finalmente, en el fundamento octavo la sentencia se ocupa de la situación jurídica individualizada solicitada también por la parte actora, consistente en que se declare su derecho a su vida privada y familiar y al disfrute de su vivienda y domicilio sin injerencias externas por ruido procedente de las instalaciones de las actividades industriales autorizadas por los actos recurridos, que es asimismo rechazada por la sentencia " porque derivaría de la anulación de la Autorización Ambiental Integrada por infracción en materia de ruido, que no ha sido acogida".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación tanto la parte actora en la instancia como la Comunidad Foral de Navarra, haciendo valer ambos dos motivos de casación; todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de ésta Jurisdicción, esto es, por infracción de las normas del orden jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación aducidos por ambas partes, procede examinar la causa de inadmisión alegada por la Comunidad Foral de Navarra, que objeta que la parte actora en la instancia se ha visto favorecida por el fallo recurrido, pues "este ha anulado totalmente la actuación administrativa impugnada".

Ya hemos visto que la sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, por lo que la parte actora se ha visto afectada desfavorablemente al menos en una parte de su pretensión, respecto de la cual ostenta legitimación para interponer recurso de casación. No ocurre sin embargo lo mismo respecto de la parte de la sentencia que le ha sido favorable, esto es, la relativa a la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por infracción de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la LRJPAC.

Desde esta perspectiva deben examinarse los dos motivos de casación aducidos por la parte recurrente en la instancia. En el primer motivo se denuncia infracción del artículo 3.d) de la LPCIC, en relación con el númro 3 de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprobó su Reglamento. Y en el segundo se denuncia infracción de los artículos 15.1, 18.2, 43, 45 y 47 CE y art. 9 CEAN, en relación con los artículos 3 d), 12.1, 12.2.g) e i), 18.1.a), b) y c), 18.2.a) y b) y 18.4 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, con el art. 1.1.c) de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2002, y con los valores límite de emisión de ruido establecido en el Anexo III del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la citada Ley del Ruido.

CUARTO

Conviene ante todo señalar que la sentencia impugnada desestima la resolución recurrida en la instancia por falta de Evaluación de Impacto Ambiental, en el particular relativo al epígrafe 2.6 del apartado 1 de la citada Ley 16/2002, esto es, "instalaciones para el tratamiento de superficies de metales y materiales plásticos, por procedimiento electrónico o químico, cuando el volumen de las cubiertas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3".

Ya hemos visto en el fundamento segundo de ésta nuestra resolución que la sentencia aquí y ahora recurrida, no obstante reconocer que la Evaluación de Impacto Ambiental es un trámite fundamental en el procedimiento de la Autorización Ambiental Integrada, " dada la existencia de los dos depósitos que no contaban con autorización previa", hasta el punto de considerar que tal omisión comporta la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa recurrida, mantiene en lo demás dicha resolución.

Esto explica que la sentencia se adentre después en las cuestiones relativas a los valores límite de emisión de ruidos, en la vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, e incluso en la situación jurídica individualizada interesada por la parte recurrente, siendo así que estas cuestiones desaparecen como consecuencia de la declaración de nulidad decretada en la sentencia.

En efecto, la sentencia recurrida, pese a declarar que en el presente caso la Evaluación de Impacto Ambiental constituía un trámite esencial en el procedimiento de la Autorización Ambiental Integrada, hasta el punto de que su omisión vicia de nulidad a la resolución impugnada, citando en apoyo de su tesis el artículo 62.1.e) de la LRJPAC, sin embargo examina a continuación la cuestión relativa a la emisión de ruidos permitidos a la titular de las instalaciones y actividades industriales por la resolución recurrida, que considera conforme a derecho, siendo así que tal cuestión está indisolublemente vinculada a la pretensión principal, por lo que anulada la resolución ya no procedía entrar en el examen de dicha cuestión, Y en tal sentido procede la estimación del segundo de los motivos de casación.

Por otra parte, y en relación con el primero de los motivos, no se puede olvidar que la sentencia declara la nulidad de la resolución recurrida, por lo que la parte recurrente, aún cuando discrepe de los razonamientos contenidos en ella, no se encuentra legitimada para recurrirla, en el particular que le ha sido favorable, pues como tiene declarado esta Sala, la naturaleza y el objeto del recurso de casación no permiten acceder al mismo, cuando, aún acogiendo alguno o algunos de los motivos, se habría de llegar a idéntica solución a lo obtenido en la resolución recurrida. Por otra parte, no estará de más añadir que si se aduce que la sentencia obvia determinadas argumentaciones de la recurrente, tal denuncia debió efectuarse por el cauce procesal adecuado, esto es, el apartado c) del artículo 88.1 de la citada Ley de ésta Jurisdicción.

En definitiva, de las anteriores consideraciones se desprende, además de la innecesariedad de la integración de hechos interesada, la improcedencia de acoger el primer motivo de casación, y la estimación del segundo, en cuanto la declaración de nulidad afecta a la totalidad de la resolución recurrida, incluida la de los valores de inmisión a que la misma se refiere; sin que, en consecuencia, proceda el reconocimiento a la situación jurídica individualizada también pretendida.

QUINTO

La Comunidad Autónoma de Navarra formula, por su parte, dos motivos de casación, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1.d) de la Ley de ésta Jurisdicción, en los que, en esencia, se denuncian, en el primero, vulneración de los artículos 2.3, 7.4 y 5 de la Directiva 96/61/CE, artículos 3 c), 3 d), 11.4, 12.3 y 22.6.a) de la Ley 16/2002, de 1 de junio, relativa a la Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y en el segundo, los artículos 11.4, 12.3 y 22.6.a) de la citada Ley, así como el artículo 3.1 y anexo I. grupo 4, letra g) del Texto Refundido 1/2008, de 11 de enero de Evaluación de Impacto Ambiental.

Procede examinar conjuntamente ambos motivos ya que, como señala la recurrida en su escrito de oposición, el segundo motivo es reproducción del contenido del primer motivo, con las solas diferencias de citar también en este último motivo el Real Decreto Legislativo 11/2008, de 11 de enero, y de no citar ya el artículo 3.d) de la Ley 16/2002 -que define el concepto de instalación existente-.

En este sentido, interesa resaltar la reiteración en los dos motivos de los párrafos relativos a (1) los datos fácticos, (2) el marco jurídico de aplicación y (3) el no sometimiento a Evaluación de Impacto Ambiental por razones temporales en atención a la evolución de las instalaciones. Así aduce que, según resulta del expediente, la instalación en cuestión " ya contaba con una cubeta amparada en las licencias de 1995 y 1996, añadiéndose otra con posterioridad", por lo que " sólo podrá tenerse en cuenta, a lo más, la adición de una nueva cubeta que en ningún caso superaba el volumen fijado en el Anexo I, grupo IV, letra g) del Real Decreto-Ley 9/2000 y luego la Ley 6/2001- por lo que obviamente no resulta de aplicación dicho supuesto".

En definitiva sostiene que se trata de una instalación existente, que ya contaba con una cubeta antes del año 2000, y además sin que el volumen de ninguna de ellas fuera superior a 30 m3.

SEXTO

Para dar respuesta a ambos motivos, resulta obligado tener en cuenta el informe de 26 de agosto de 2008 del Director del Servicio de Infracciones Ambientales de la propia Comunidad Autónoma de Navarra, emitido con ocasión de la solicitud del Ayuntamiento de Lesaka sobre la posibilidad de conceder licencia de apertura y licencia de actividad a la empresa Zualin Transformados S.L.

Del contenido de dicho informe se desprende, como hace constar la sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto, que la Autorización Ambiental integrada comprende " la autorización de 2 cubas con aceite reactivo de 26 m3 de producto cada una para el tratamiento superficial de las piezas fabricadas, que requieren evaluación de impacto ambiental, y que no contaban con autorización ambiental previa", o lo que es lo mismo, que se trata de una modificación sustancial que, conforme a las disposiciones que cita, requiere que la Autorización interesada contenga Evaluación de Impacto Ambiental.

La conclusión a la que llega la sentencia de instancia no puede ser más correcta, al no haberse acreditado que alguna de las dos cubas en cuestión, de 26 m3 cada una, hubiera sido autorizada con anterioridad, lo que impide puedan considerarse "instalación existente".

Interesa asimismo señalar que la sentencia nº 40/2014 de 10 de enero del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid-, citada por la ahora recurrida al final del fundamento cuarto en apoyo de su tesis, ha sido confirmada por nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2015 -recurso de casación nº 576/2014-; sin que, por otra parte, sirva de referencia nuestra sentencia de 4 de noviembre de 2013 -recurso de casación 3069/2010- citada por la recurrente, pues contempla un supuesto de instalación existente.

En este sentido conviene señalar que la Administración recurrente parte de un supuesto de hecho distinto del tenido en cuenta en la sentencia, cual es que la instalación objeto de autorización ambiental integrada " ya contaba con una cubeta amparada en las licencias de 1995 y 1996, añadiéndose otra con posterioridad", que no tiene otro apoyo que la mera afirmación de aquella, quien se limita a afirmar que " resulta del expediente", sin añadir dato o especificación alguna que avale tal afirmación. En todo caso, tal alegato está en contradicción con la declaración contenida en la sentencia recurrida de que ninguna de las dos cubas o depósitos contaba con autorización previa.

Procede, pues, rechazar este recurso de casación.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Navarra determina la imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción, si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a la suma de 4.000 euros, más IVA, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

La estimación del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por D. Gustavo, Dª Maribel y Dª Violeta comporta, además de la declaración de haber lugar al mismo, casar la sentencia de instancia, y en aplicación del artículo 95.2.d) de la LJCA, y dentro de los términos en los que ha quedado planteado el debate, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la nulidad en su integridad del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de enero de 2012, y desestimar la situación jurídica individualizada solicitada por la parte actora.

Dado el tenor del artículo 139 de la LJCA no cabe pronunciamiento en materia de costas en éste recurso de casación, ni en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar: PRIMERO.- Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Navarra contra la sentencia de 29 de octubre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de navarra, dictada en el recurso nº 211/2012, condenando a dicha recurrente al pago de las costas procesales en los términos señalados en el último fundamento de derecho de ésta resolución. SEGUNDO.- Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gustavo, D.ª Maribel y D.ª Violeta contra la citada sentencia de 29 de octubre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 211/2012, que se anula; y en su lugar debemos estimar y estimamos, parcialmente el referido recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de enero de 2012, por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución 720/2011, de 4 de mayo, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se concede Autorización Ambiental Integrada para la instalación de fabricación de tubos de acero soldado, cuyos titulares son Zalain Transformados SL y Mecanizados de Zalain SL, ubicados en el término municipal de Lesaka, que anulamos en su integridad, sin que proceda el reconocimiento de la situación jurídica individualizada interesada. Sin expresa imposición de las costas causadas en este recurso y en el de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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